REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de marzo de 2010
199° y 150°
CAUSA 1E-348/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DOUGLAS JOSÉ CAMERO MONTAÑEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: EDGAR TOMÁS MILLAN SABALA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.413.776.
PENADO: DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de Inginia García de Vargas y Bartolo Belisario, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, y con domicilio en el sector La Matica Arriba, calle Fermín Toro, casa número 38, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Por cuanto en el día de hoy se recibió oficio número 9700-113-02371, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo actuaciones concernientes a situación de actual detención del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, dada la aprehensión que del mismo practicaran funcionarios adscritos a tal Cuerpo Detectivesco, en hora de la tarde del día ocho (08) del corriente mes, en ocasión de registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial acerca de orden de captura emanada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007) de este Tribunal en función de Ejecución; y revisadas como han sido, de manera minuciosa, las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa por la cual se verificara la aprehensión in commento, se impone emitir esta Juzgadora pronunciamiento que conforme a derecho da vigencia a derecho fundamental reconocido en el Texto Fundamental, esto es, el de la libertad, y que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso asiste para este momento, en toda su expresión, a la persona del antes mencionado ciudadano. A tal efecto se observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ocasión de hecho contra la propiedad denunciado el mismo día ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Miranda, por el ciudadano EDGAR TOMÁS MILLAN SABALA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.413.776, se practicó, por actuar de efectivos adscritos a tal Cuerpo Detectivesco, la aprehensión o detención preventiva del ciudadano que quedara identificado como DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-12.731.525.
El día veintidós (22) inmediato siguiente, en conocimiento del asunto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dictó decisión concediendo a la persona del encausado, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el beneficio de sometimiento a juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, con precisión de las condiciones de estricto cumplimiento y de la duración de tal medida por seis (06) meses, librándose, en consecuencia, boleta de excarcelación respectiva.
En data cuatro (04) de noviembre de igual año, la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. MERY SOL KOSMALSKI BOLÍVAR, formula cargos en contra del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, por el delito de hurto calificado, tipificado y castigado en el artículo 455, ordinal 3°, del Código Penal en su texto vigente para la fecha.
En fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, profirió sentencia condenando al ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por encontrarlo autor y responsable del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EDGAR TOMÁS MILLAN SABALA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.413.776, siendo condenado, además, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ibidem.
En fecha veintinueve (29) de enero del año siguiente, con ocasión de consulta legal, el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió decisión confirmando el fallo condenatorio de primera instancia, el cual quedó definitivamente firme como se evidencia de auto emitido en data veinticuatro (24) de febrero del año en comento por el ut supra Tribunal de primera instancia, en el que se acordara, de conformidad con el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, instrumento adjetivo penal para entonces vigente, ejecutarse tal fallo y practicarse el cómputo de pena correspondiente, siendo que en dicha actuación, realizada de seguidas, se precisó faltar por cumplir de la pena corporal o principal impuesta al condenado, un tiempo de tres (03) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil (2000), conociendo del asunto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, vigente como ya estuviera el Código Orgánico Procesal Penal, se dictó decisión otorgando a la persona del ciudadano DENIS BELISARIO GARCÍA, condenado, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando un tiempo de tres (03) años y once (11) meses de duración de tal medida, con indicación de las condiciones de cabal cumplimiento por parte del penado.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dos (2002), mediante oficio número 229/2002, remite la Coordinación de Tratamiento no Institucional, Región Capital, No. 06, informe conductual atinente a la persona del penado DENIS BELISARIO GARCÍA, precisando en tal informe, suscrito por la Coordinadora respectiva y la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del caso, incumplimiento de condiciones, sugiriendo, en consecuencia, la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, con oficio número 330-2002, la aludida Coordinación Regional envía al Tribunal nuevo informe conductual en el que se insiste por la Delegado de Prueba a cargo del caso y la Jefa de la Coordinación en la revocatoria del beneficio, ello al persistir el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, precisando, asimismo, problema de adicción a las drogas por parte del penado.
En data diez (10) de diciembre de igual año, con oficio número 200-526, la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso correspondiente al ciudadano DENIS GURNAN BELISARIO GARCÍA, conjuntamente con la Coordinadora de la respectiva Unidad Técnica, informa al Tribunal que la persona del precitado condenado dejó de presentarse su última entrevista pautada para el día diecinueve (19) de noviembre de tal año, habiendo comparecido ante dicha Unidad Técnica, en fecha dos (02) de diciembre de igual año, la madre del penado manifestando que su hijo comparece ante la sede del Tribunal, requiriendo entonces, la Coordinadora y Delegada de Prueba en cuestión, al Juzgado, se informe si la supervisión del penado habrá de continuar o no ante tal Unidad Técnica. Y, en fecha dieciocho (18) del mes de diciembre inmediato, mediante oficio número 1057, informa este Tribunal, a la Delegada de Prueba en comento, deber para el penado de proseguir con el cumplimiento de sus presentaciones ante tal Despacho a los fines de la supervisión propia del régimen al cual quedara sujeto con ocasión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil tres (2003), previa citación, comparece por ante la sede del órgano jurisdiccional, la persona del penado, quien manifiesta su compromiso de continuar realizando sus presentaciones por ante la Delegado de Prueba asignada a su caso, así como dar acato al régimen de presentación, con frecuencia quincenal, por el Tribunal.
En data veintiséis (26) del siguiente mes de febrero, mediante oficio número 55-2003, envía la aludida Coordinación de la Región Capital, Zonal No. 06, nuevo informe conductual del probacionario, fechado el mismo veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), en el que se indica que si bien el penado retomó sus presentaciones ante tal Coordinación, sin embargo no acata las orientaciones que se le imparten, así como no cumple con las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando, en consecuencia, una vez más, sea revocado por el Juzgado la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, recibe este Tribunal en función de ejecución oficio distinguido 144/2003, datado veintiséis (26) de tal mes de mayo, suscrito por la Jefa de la Coordinación Región Capital, No. 06, del Tratamiento no Institucional, remitiendo anexo informe conductual del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, precisando en el mismo, entre otros particulares, no estar cumpliendo el precitado, desde el día siete (07) de abril de tal año, con las presentaciones ante dicha Coordinación, ello a pesar de las diligencias y gestiones realizadas para su ubicación y retorno a la supervisión, indicándose la poca disposición por el penado para comprender los cambios que lo lleven a desempeños ajustados a la deseabilidad social, en consecuencia, se reitera la solicitud de revocatoria del beneficio que le fuera otorgado al ciudadano en mención.
En fecha catorce (14) de julio del año en comento, recibe este Tribunal oficio número 2003-279, datado diez (10) de igual mes, y suscrito por la Delegada de Prueba del caso, conjuntamente con la Coordinadora Zonal No. 06, mediante el cual se informa del reiterado incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, especificando la data del siete (07) de abril de dos mil tres (2003), como fecha de su último incumplimiento.
En fecha siete (07) de agosto del aludido año dos mil tres (2003), atendidos los planteamientos realizados por la Delegado de Prueba a cargo de la supervisión del régimen probacionario correspondiente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedida al ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, dicta decisión este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, revocando, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada en data quince (15) de junio del año dos mil (2000) al precitado ciudadano, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación distinguida con el número 03, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, con orden de captura respectiva, librándose, asimismo, oficio número 491 dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto del proceder consiguiente para la búsqueda, ubicación y captura del penado en comento; orden judicial de aprehensión la indicada que fuera ratificada en fechas posteriores, a saber, 17-09-2003, 27-10-2003, 12-01-2004, 17-02-2004, 12-04-2004, 17-05-2004, 21-06-2004, 26-07-2004, 30-08-2004, 29-09-2004, 17-11-2004, 01-03-2005, 26-04-2005, 27-07-2005, 11-01-2006, 16-06-2006, 25-10-2006,30-11-2006, 21-12-2006, 30-01-2007, 28-02-2007, 30-03-2007, 30-04-2007, 31-05-2007, 29-06-2007, 30-07-2007, 28-09-2007, 31-10-2007, 29-11-2007, 20-12-2007 y 31-01-2008, mediante oficios dirigidos al referido Departamento de Capturas del Cuerpo Detectivesco, distinguidos con los números 648, 755, 016, 140, 262, 385, 526, 683, 769, 880, 1033, 211, 469, 834, 016, 564, 1055, 1192, 1291, 128, 249, 401, 538, 741, 913, 1112, 1252, 1477, 1659, 1753 y 146, respectivamente.
En data primero (01°) de octubre del año dos mil nueve (2009), en hora de la tarde, recibió este órgano jurisdiccional comunicación suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en la que se informa de aprehensión practicada en igual data, por actuar de efectivos adscritos a tal Policía Municipal, de la persona del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, precisándose en el acta policial anexa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lleva a cabo tal captura, obedeciendo la misma a registro en el Sistema Integral de Información Policial de estar requerido el ciudadano en cuestión por este Tribunal primero de Ejecución de Los Teques por expediente distinguido 1E-348/99.
El día inmediato siguiente, dicta decisión este órgano jurisdiccional declarando, en la facultad que para emitir tal pronunciamiento le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 112, numeral 1, del Código Penal, la prescripción de la pena de cuatro (04) años de prisión que fuera impuesta en data doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y confirmada en fecha veintinueve (29) de enero del año inmediato siguiente, al ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día doce (12) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), hijo de Inginia García de Vargas y Bartolo Belisario, y titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, conllevando tal declaratoria la extinción de tal pena así como de las penas accesorias de ley y del pago de las costas procesales, al igual que de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida al expediente actualmente signado con la nomenclatura 1E-348/99, cursante por ante este órgano jurisdiccional, el cual atañe a delito contra la propiedad – hurto calificado - perpetrado en fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en agravio o perjuicio del ciudadano EDGAR TOMÁS MILLAN SABALA, titular de la cédula de identidad personal número V-03.413.77; y, como consecuencia del pronunciamiento judicial de extinción de la pena, se declaró, asimismo, la libertad plena y sin restricciones del ciudadano en cuestión, librándose, por tanto, boleta de excarcelación número 020/2009, dirigida ésta, anexa a oficio, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con libramiento, asimismo, de comunicación distinguida 1247/2009 dirigida al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ello a los fines de actualizarse el status jurídico del penado, en lo que a este asunto penal respecta, en el Sistema Integrado de Información Policial.
En fecha nueve (09) de noviembre de igual año, ante nueva detención practicada el día inmediato anterior por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se recibe en este Juzgado oficio número 498/09, suscrito por el Inspector Jefe de la División de Operaciones de Inteligencia de tal Organismo Policial, es colocado a la orden del Tribunal el ciudadano en comento, por lo que, tratándose la aprehensión de solicitud de captura ya dejada sin efecto, guardando relación con este mismo asunto, se libró correspondiente boleta de excarcelación, signada 024/2009, con libramiento, asimismo, para su envío, de oficio número 1379/2009 dirigido al Director del aludido Cuerpo Policial.
Por último, recibió este Juzgado en la tarde del día de hoy, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), oficio número 9700-113-02371, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo al mismo, constante de tres (03) folios útiles, actuaciones relacionadas con la detención que el día de ayer, en la ciudad de Los Teques, practicaran del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, efectivos de la referida Sub Delegación del Cuerpo Detectivesco, entre cuyas actuaciones está contenida acta policial fechada ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), en la que se indican circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano en cuestión, leyéndose en la misma lo siguiente:
“…(omissis)…me encontraba realziando labores de supervisión en las instalaciones de esta Sub Delegación, logre (sic) avistar a un ciudadano…(omissis)…quien transitaba por las adyacencias de este despacho, en una actitud sospechosa y evasiva en contra de los funcionarios que se encontraban por el sector, motivo por el cual al notar dicha conducta procedí a solicitar su documentos (sic) de identificación quedando identificado como: DENIS GUERNAN BELISARIO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques…(omissis)…cédula de identidad V-12.731.252…(omissis)…fui atendido por la funcionaria ALIDA SANDOVAL, transcriptora de datos IV, quien luego remanifestarle el motivo de mi presencia me indicó que el ciudadano se encuentra SOLICITADO, según oficio 128, de fecha 30/01/2007, no especifica delito, carpeta número 0044635, por el Tribunal Primero de Ejecución de los (sic) Teques, Estado Miranda, posteriormente realicé la respectiva aprehensión imponiéndole de manera inmediata de sus derechos constitucionales…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, que en el caso sub exámine fue dictada por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sentencia condenatoria en contra de la persona del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, mediante la cual le fue impuesta pena principal de cuatro (04) años de prisión, así como las accesorias de ley y el pago de las costas procesales, por ser autor responsable del delito de hurto calificado, tipificado y castigado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal en su texto vigente para la fecha, siendo confirmado este fallo condenatorio, en fecha veintinueve (29) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, quedando tal sentencia definitivamente firme como lo evidencia auto emitido en fecha veinticuatro (24) de febrero del referido año por el aludido Tribunal de primera instancia, siendo que luego, en data quince (15) de junio del año dos mil (2000), ya en conocimiento del asunto este Tribunal en función de ejecución, se dictó decisión otorgando a la persona del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, condenado, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijando un régimen de prueba por tres (03) años y once (11) meses, con precisión de las condiciones de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de la medida, no obstante, en el devenir del tiempo, advirtiéndose inobservancia del penado respecto de las obligaciones impuestas, se pronuncia este Juzgado en data siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), revocando tal forma alternativa de cumplimiento de la condena, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación distinguida con el número 03, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, con orden de captura respectiva, librándose, asimismo, oficio número 491 dirigido al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto del proceder consiguiente para la búsqueda, ubicación y captura del penado en comento; orden judicial de aprehensión la indicada que fuera ratificada en fechas posteriores, a saber, 17-09-2003, 27-10-2003, 12-01-2004, 17-02-2004, 12-04-2004, 17-05-2004, 21-06-2004, 26-07-2004, 30-08-2004, 29-09-2004, 17-11-2004, 01-03-2005, 26-04-2005, 27-07-2005, 11-01-2006, 16-06-2006, 25-10-2006,30-11-2006, 21-12-2006, 30-01-2007, 28-02-2007, 30-03-2007, 30-04-2007, 31-05-2007, 29-06-2007, 30-07-2007, 28-09-2007, 31-10-2007, 29-11-2007, 20-12-2007 y 31-01-2008, mediante oficios dirigidos al referido Departamento de Capturas del Cuerpo Detectivesco, distinguidos con los números 648, 755, 016, 140, 262, 385, 526, 683, 769, 880, 1033, 211, 469, 834, 016, 564, 1055, 1192, 1291, 128, 249, 401, 538, 741, 913, 1112, 1252, 1477, 1659, 1753 y 146, respectivamente, revelando las actuaciones, asimismo, que posteriormente, en fecha primero (01°) de octubre del año dos mil nueve (2009), se practica, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, la aprehensión del ciudadano en comento, obedeciendo tal captura a registro contenido en el Sistema Integral de Información Policial en cuanto a estar aquél requerido por este Tribunal Primero de Ejecución de Los Teques por expediente distinguido 1E-348/99, situación esta que conllevó, atendidas las circunstancias del caso, a ser impuesto el ciudadano de las actuaciones del asunto en cuestión, y ser dictada decisión declarando la prescripción de la pena, con la consecuente extinción de la misma, así como de la responsabilidad penal en el caso in concreto, con declaratoria consiguiente de libertad plena y sin restricciones del ciudadano en cuestión, revelando las actuaciones, de igual modo, haber quedado definitivamente firme el aludido fallo, siendo corolario de tal pronunciamiento judicial el término del proceso, impidiéndose, por ende, toda nueva persecución, por el mismo hecho, en contra el ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, ut supra identificado, así como nuevo cumplimiento de condena por igual causa.
En este orden de ideas, habiéndose practicado en reciente data, específicamente en el día de ayer, ocho (08) de marzo de este año dos mil diez (2010), detención del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, por actuar de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, obedeciendo tal aprehensión, como quedara indicado en acta elaborada con ocasión de tal proceder policial, a registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial el cual señalara pesar en contra de la persona del precitado orden de captura emanada del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007); obvio resulta, por tanto, que si bien los funcionarios policiales actuaron practicando la detención del ciudadano en atención a registro de solicitud judicial dada en tal sentido, sin embargo, de acuerdo a los registros procesales del asunto sub examine, la situación jurídica del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, ha variado para los corrientes en lo que a esta causa respecta, ello por cuanto en relación a este asunto y por la solicitud que fue emanada de este órgano jurisdiccional, ya se había dejado sin efecto tal mandato judicial de detención – en data dos (02) de octubre del año próximo pasado – y quedó decretada, por tanto, en igual fecha, la libertad plena del ciudadano en comento por extinción de la pena en razón de prescripción de la misma. Así las cosas, se advierte no haberse actualizado en el Sistema Integrado de Información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la situación jurídica del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA en relación al asunto penal de marras, no obstante el oficio que en la fecha del referido dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009) y distinguido con el número 1247/2009 librara al precitado Cuerpo de Investigaciones este Tribunal Primero en función de ejecución de Los Teques, por lo que la detención practicada al ciudadano en cuestión el día de ayer, ocho (08) de marzo obedece a registro que denota, erróneamente, vigencia de una orden judicial de captura que en data dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009) fue dejada sin efecto por este Juzgado, debiendo, por tanto, este Tribunal, para los corrientes, cónsono con los decretos proferidos por este órgano jurisdiccional, al resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en salvaguarda del derecho civil a la libertad que asiste al ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, acordar la libertad del mismo, oficiándose, asimismo, con carácter de urgencia al Director de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a efectos de la actualización del status jurídico del precitado en el asunto penal in concreto. Líbrense boleta de excarcelación y oficios respectivos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Cónsono con pronunciamiento proferido por este órgano jurisdiccional en data dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual declaró la libertad plena del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.731.525, en el asunto in concreto, en razón de extinción de la pena de cuatro (04) años de prisión que fuera impuesta en data doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y confirmada en fecha veintinueve (29) de enero del año inmediato siguiente, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, numeral 1, del Código Penal; es por lo que, al no estar vigente para los corrientes la orden de captura dictada en data siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), en contra del ciudadano en mención, por este Tribunal de esta localidad, y siendo que se basó la detención que del ciudadano DENIS GUERNAN BELISARIO GARCÍA se practicara el día de ayer en registro contenido en tal sentido en el Sistema Integrado de Información Policial, se acuerda, por tanto, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmediata libertad del ciudadano en mención. Líbrese boleta de excarcelación con oficio de remisión al Director de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose y registrándose la presente decisión, librándose, asimismo, boleta de excarcelación número 008/2010, y oficios signados con los números 425/2010 y 426/2010 dirigidos, respectivamente, al Director de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con libramiento, además, de boletas de notificación respectivas, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



YRC/YRC
CAUSA 1E-348-99
Decisión acuerda libertad
Diez (10) folios (09-03-2010)