REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Marzo de 2011
200° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.373,de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/05/1980, de profesión u oficio: pintor de carro, residenciado en edificio Los Jockeys, piso 05, apartamento 5-E, sector la Macarena, Los Teques, Estado Miranda.-
Fiscal: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.-
Defensa: Dr. Franklin Rojas y Dra. Omaira Magallanes.-
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.-
Pena Impuesta: Diez (10) años de prisión.-
Visto que en fecha 02/02/2011, oportunidad para fijar Audiencia Especial, previa solicitud del penado JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.373, quien manifestó que se encuentra en calidad de damnificado en el refugio Kirikiritos y la empresa donde labora no ha empezado a trabajar.-
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones
En fecha 27/09/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.373, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 424 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y penado en el articulo 277 ibidem, así como también a las accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 12/12/2008, éste Tribunal realizó cómputo de pena, del cual se desprende que se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a partir del 21/03/2010
En fecha, 06/04/2010 se libro oficio N° 493/10 dirigido al Jefe de Evaluación y Reinserción Social de la Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que practicaran el Pronostico Conductual al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.373, en virtud de que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Régimen Abierto.-
En fecha 11/08/2010, se recibió comunicado N° 0803-10, fechado 09/08/2010, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual remiten informe Técnico correspondiente al penado JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.373; donde el equipo técnico, conformado por la Trabajadora Social Lic. Katiuska Marquina, la Psicóloga Lic. Yalileth Revetti y la Abogada Gladys Kairuz; emiten opinión Favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.-
CAPITULO II
De la procedencia de Destino a Establecimiento Abierto
(Régimen Abierto)
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.373, se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 12/12/2008.-
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Régimen Abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad con escaso control de los impulsos, luce un afecto aplanado y posee débiles recursos internos que le dificultan la capacidad para hacer resiliencia y que tiene que ver con la necesidad de surgir de nuevo y de desvincularse del pasado, incapacidad para establecer relaciones interpersonales adecuadas; como fue señalado entre otros factores negativos, por parte del equipo técnico, respecto al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.373.-
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, primer aparte, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta …
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino a Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social, constancia de residencia vigente e igualmente oferta de trabajo. En el caso que nos ocupa el penado se encuentra damnificado razón por la cual no tiene un lugar fijo de residencia donde pueda ser localizado, de igual forma, se evidencia que el penado no ha acreditado un empleo formal; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado; ya que estas constancias marcan una directriz muy importante para el Juez, a los fines de establecer el apoyo familiar y la posibilidad de formar el hábito de trabajo en el penado, lo que permitiría la progresividad del penado hacia una medida alterna de cumplimiento de pena con una menor supervisión, como lo es, el Régimen Abierto; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.373; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.373,de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26/05/1980, de profesión u oficio: pintor de carro, residenciado en edificio Los Jockeys, piso 05, apartamento 5-E, sector la Macarena, Los Teques, Estado Miranda; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese Boleta de citación y remítase con oficio dirigida al Centro de Destacamentarios Internado Judicial de los Teques, a fin de imponer al ciudadano JOSÉ DANIEL GUTIÉRREZ BERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.471.373, de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez,
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria,
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 4E-044-07
RRA/ICM/rr