REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Marzo de 2011
200° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ingrid Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Martínez Pulido Maluibe Beatriz, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.127, de 42 años de edad, venezolana, residenciada en: calle El Cruce, casa N° T-35, sector AVP, urbanización Colinas de Carrizal, Estado Miranda.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA: Abg. Emilio Moncada Atencio, Defensor Privado.-
DELITO: Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en Concordancia con el articulo 414 ejusdem.-
PENA IMPUESTA: seis (06) meses de prisión
Visto el computo de fecha 08/03/2010, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas a la penada MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 6.965.127; se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años.-
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE
En fecha 10/03/2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO a la ciudadana MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.127, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por ser responsable en la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en Concordancia con el articulo 414 ejusdem.-
En fecha 08/03/2010 se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal y se practicó cómputo de pena impuesta a la penado; en el cual se estableció que la penada le faltaba por cumplir de la pena impuesta seis (06) meses de prisión y que podía optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha se solicito le sea practicado el Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad.-
En fecha 17/03/2010, compareció por ante la sede de este Tribunal la ciudadana MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.127, quien se dio por notificada del Computo de fecha 08/03/2010 y se comprometió a cumplir las condiciones que le impongan para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En fecha 27/05/2010, se recibió oficio N° 0491-10, de fecha 18/05/2010, suscrito por el Lic. Alberto Castillo, Coordinador del centro de Evaluación y Pronostico, a los fines de remitir Informe Técnico de la ciudadana MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 6.965.127; el cual dio conclusión desfavorable.-
En fecha 28/02/2011, se solicito al Director de Control Penal, sea efectuado nuevo Pronostico Conductual de la ciudadana MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 6.965.127.-
En fecha 10/03/2011, se recibió oficio N° 0310, suscrito por el Licenciado Alberto Castillo, Coordinador del Centro de Evaluación y Pronostico, remitiendo anexo Informe de Pronostico de Conducta; correspondiente a la penada MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 6.965.127; en el cual el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social T.S.U. Ana Cruz, el Psicólogo Paulo Walkler y la Abogada Carmen Sierra; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:
”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción punible obedece a un hecho circunstancial, en el estilo de vida de la evaluada, donde se obviaron normas y procedimientos inherentes a su trabajo. En el presente existe auto – reflexión y conciencia del daño ocasionado, presentando elementos indicadores de aprendizaje aversivo e intimidación.-
- PRONOSTICO: El equipo Técnico toma decisión Favorable al a concesión del Beneficio solicitado, considerando que la penada cumple con los criterios de selección, fundamentado esto en lo siguiente:
o Frente al hecho punible existe reflexión
o Denota capacidad para comprender y tolerar normas, tanto en lo social como legal
o Tiene capacidad para resolver problemas de manera adaptativa
o Cuenta con apoyo familiar comprometido con el proceso de reinserción
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenada la ciudadana MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.127, es de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en Concordancia con el articulo 414 ejusdem; siendo el caso que se le impuso una pena de seis (06) meses de prisión; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal.-
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad..” (Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-
De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor de la ciudadana MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.127; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa certificación de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, de la que se desprende que la misma únicamente registra la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal; por lo que no ha sido condenada por un hecho punible distinto al que hoy nos ocupa.-
Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Juicio N° 01 Circunscripcional, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.-
Aunado a lo antes expuesto, cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia; correspondiente a la penada MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 6.965.127; en el cual el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social T.S.U. Ana Cruz, el Psicólogo Paulo Walkler y la Abogada Carmen Sierra; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.-
Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a la penada MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 6.965.127, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 414 ejusdem; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑOS; contados a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad de los Altos Mirandinos, el Estado Vargas y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.-
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; quedando establecido que el penado reside en la siguiente dirección: residenciado en: calle El Cruce, casa N° T-35, sector AVP, urbanización Colinas de Carrizal, Estado Miranda;
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos bimensuales, a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de ocho (08) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;
9.- Debe realizar actividad de estudios o docencia de educación formal, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de ocho (08) horas mensuales, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;
10.- No asistir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, nocturnos donde existan juegos de envite y azar;
11.- Abstenerse de frecuentar personas vinculas a la comisión de hechos punibles;
De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana MARTINEZ PULIDO MALUIBE BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° 6.965.127, de 42 años de edad, venezolana, residenciada en: calle El Cruce, casa N° T-35, sector AVP, urbanización Colinas de Carrizal, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en Concordancia con el articulo 414 ejusdem. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la fecha en la cual la penada quede debidamente notificada del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesta la penada de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez,
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,
Abg. Ana Capote
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria,
Abg. Ana Capote
Causa 4E-124-10
RRA/IM/rr.-