REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Marzo de 2011
200° y 152°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ana capote Calero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.900.537, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Montaña Alta , torre N° 03, piso 10, apto 103, Carrizal, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: DRA. DORCY GONZALEZ.-
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 1 del Código Penal (derogado).-
Pena Impuesta: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-

Visto que en fecha 03/02/2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual REVOCO la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada por éste Tribunal; al penado PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.900.537; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

En fecha 20/03/2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto decisión mediante la cual condenó al ciudadano PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.900.537, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión por ser responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 1 del Código Penal (derogado).-
En fecha 02/05/2006, este Tribunal practicó cómputo de pena correspondiente al penado PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.900.537.-
En fecha 06/02/2009, se dictó decisión mediante la cual se otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.900.537.-
En fecha 03/02/2010, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le REVOCA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.900.537, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la boleta de encarcelación, en virtud de haber incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 1 del Código Penal (derogado), se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido en tratamiento intramuros un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de Prisión, tiempo éste que no debe ser sumado al tiempo transcurrido de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de (01) año, un (01) mes y quince (15) días de Prisión; y le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: PRIMERO (01) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: PRIMERO (01) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).-

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Al penado le fue revocada la medida en fecha 03/02/2010; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 03/02/2010; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 03/02/2010; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de fecha 03/02/2010; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, son UN (01) AÑO Y SIES (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día PRIMERO (01) DE AGOSTO (05) DE DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir del día 09/02/2010, en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.900.537, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de (01) año, un (01) mes y quince (15) días de Prisión; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: PRIMERO (01) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificada, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: PRIMERO (01) DE FEBRERO (02) DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012); LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.900.537, le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 03/02/2010; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal; QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla un cuarto de la pena impuesta; en consecuencia el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 03/02/2010; SEXTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en consecuencia el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 03/02/2010; SEPTIMO: El ciudadano PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.900.537, no podrá optar por la LIBERTAD CONDICIONAL, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 03/02/2010; OCTAVO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena; a partir del día PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y NOVENO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. DECIMO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado PARRA BETANCOURT OSCAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.900.537, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ana capote Calero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ana capote Calero
Causa 4E-2991-04
RRA/ACC/rr.-