REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de marzo de 2011.
200° y 152°


CAUSA: 4E-116-09

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIA: ABG. IRENE MILLAN BORGES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADO: PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, extranjero, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 04-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.093.118, residenciado en: Lagunetica, Sector El Encanto, casa Nro. A-24, Los Teques, Estado Miranda.

Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 02 al 04 de la quinta pieza del expediente que conforma la presente causa; que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 08 de diciembre del año 2009 al penado: PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.093.118, del cual se evidencia que el referido ciudadano ha cumplido más de UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 500 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que corresponde a este Juzgado decidir en cuanto a la procedencia o no de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente: ********

PRIMERO: Que el penado PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, anteriormente identificado, en fecha 03 de noviembre de 2009, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 17 de noviembre de 2009, cursante a los folios 150 al 185 de la cuarta pieza que conforma la presente causa. ********************************************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 02 al 04 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2009, evidenciándose del mismo que el penado PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.093.118, ha cumplido más de UNA CUARTA PARTE (1/4) de la pena que le fuera impuesta, por lo que el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 500 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, resulta posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.***************************

TERCERO: Cursa a los folios 133 al 137 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, informe psico-social con motivo del examen practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social, suscrito por la Trabajadora Social Lic. YAJAIRA PAEZ VALERO y la Psicólogo Lic. YUMERLING SILVERA, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 08, quienes al emitir su pronóstico concluyen que: “…IV.- DIAGNOSTICO: Modo de proceder inarsertivo en la resolución de sus problemas personales, conducta de tendencia facilista e inmediatista para alcanzar bienes materiales, sumado a influencias negativas de su contexto comunitario, elementos paranoides, hostilidad, son las causas que intervienen en el hecho delictivo. Para el momento de la evaluación no logra reflexionar por su mala acción, por daño causado a sus familiares y a si mismo. V.- PRONOSTICO: El penado PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, cuenta con los siguientes elementos DESFAVORABLES que a continuación se describen: no cuenta con hábitos laborales tomando como referencia su edad, no se observa sentimiento de pertenencia familiar primaria y secundaria, su apoyo externo denota debilidades para fungir como ente resocializadora y orientadora, baja capacidad autocrítica para reflexionar sobre errada forma de conducción. VII. CONCLUSIONES: DESFAVORABLE para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”. ************************************

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juez de ejecución podrá acordar el destino a establecimiento abierto a los penados que hayan cumplido por lo menos una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: “… 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…”. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente, que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, y en el presente caso, el Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de alguna medida de pre-libertad, tomando en cuenta lo siguiente: “…IV.- DIAGNOSTICO: Modo de proceder inarsertivo en la resolución de sus problemas personales, conducta de tendencia facilista e inmediatista para alcanzar bienes materiales, sumado a influencias negativas de su contexto comunitario, elementos paranoides, hostilidad, son las causas que intervienen en el hecho delictivo. Para el momento de la evaluación no logra reflexionar por su mala acción, por daño causado a sus familiares y a si mismo. V.- PRONOSTICO: El penado PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, cuenta con los siguientes elementos DESFAVORABLES que a continuación se describen: no cuenta con hábitos laborales tomando como referencia su edad, no se observa sentimiento de pertenencia familiar primaria y secundaria, su apoyo externo denota debilidades para fungir como ente resocializadora y orientadora, baja capacidad autocrítica para reflexionar sobre errada forma de conducción. VII. CONCLUSIONES: DESFAVORABLE para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, considerando esta juzgadora que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.093.118, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. ASÍ SE DECIDE. **********************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL, extranjero, natural de Lima, Perú, nacido en fecha 04-09-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.093.118, residenciado en: Lagunetica, Sector El Encanto, casa Nro. A-24, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************

Regístrese, publíquese, Diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado y líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase. ***
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. IRENE MILLAN BORGES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA

ABG. IRENE MILLAN BORGES


Causa Nro. 4E-116-09
31-03-2011
Niega Destacamento de Trabajo
PRADO AMASIFUEN JOSE MANUEL
7/7.-