REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 15 de marzo de 2011.

200° y 152°

JUEZ: Abg. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO ACORDANDO REVISION DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SANCIONADOS: XXXXXXX, XXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXX, Y XXXXXXX

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELIZABET VILORIA

FISCALÍA XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNANDEZ

SECRETARIA: Abg. MAIGUALIDA SALAS CARMONA



Visto que en la audiencia celebrada en fecha, 11 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó la revisión de la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que estaban sujetos los adolescentes XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXXX, y se acordó imponerlos de la medida de Libertad Asistida, este Tribunal, pasa a fundamentar la Resolución dictada en Sala, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control en fecha 26 de marzo de 2010, se sancionó a los adolescentes XXXXXXX, XXXXXX, XXXXX, XXXXXXX Y XXXXX, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (/06) MESES, y sucesivamente UN (01) de LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 455, en relación a lo establecido en el artículo 458, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX Y XXXXXXXX.


En fecha 04 de mayo de 2010 este Tribunal celebró audiencia de imposición de la sanción de medida de privación de libertad, comprometiéndose los adolescentes sancionados a dar fiel cumplimiento a la medida impuesta.

En fecha 24 de mayo de 2010, se practicó cómputo a fin de establecer fecha de cumplimiento de la medida impuesta, en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de la sanción el día 05 de mayo de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2010 se recibió en este Tribunal procedente del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, el Informe Conductual Evolutivo y evolución Psiquiátrica de los adolescentes XXXXXX, XXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXX.


En fecha 22 de noviembre de 2010 este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial Oral y Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 622.- Pautas para la determinación y aplicación.

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

Artículo 646.-Competencia

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Artículo 647.-Funciones del Juez

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

De las normas antes transcritas se infiere que entre las facultades del Juez de Ejecución está la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, mediante audiencia de revisión, verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

Este Tribunal considera que en el Derecho Pupilar Juvenil la sanción es socioeducativa, y se busca que el joven adulto obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, dichas metas se plantean en la realización de un plan individual.

En el presente caso observa el Tribunal que los adolescentes XXXXX Y XXXXXX han cumplido con el plan individual, alcanzándose las metas establecidas en dicho plan, pues las carencias y deficiencias establecidas en el plan individual han sido superadas, en virtud que ha evolucionado satisfactoriamente en su conducta social interpersonal, emocional, afectiva, personal y familiar, e igualmente cuenta con las herramientas de contención conductual, en consecuencia de ello, lo procedente es acordar la sustitución de la sanción Privativa de Libertad, por la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir de la sanción privativa de libertad, el cual es de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e”, en relación con los artículos 620 literal “d” y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma con respecto de los adolescentes y jóvenes adultos XXXXXX, XXXXXXX Y XXXXXXX, observa este Tribunal, que la sanción no esta cumpliendo con su finalidad, por lo tanto son contraria al proceso de desarrollo de los mismos lo que conlleva a este Juzgador a la convicción que la sanción Privativa de Libertad debe ser sustituida por otra mediada que cumpla con su finalidad como lo es la sanción de Libertad Asistida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir de la sanción privativa de libertad, el cual es de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, según lo dispuesto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo antes expuesto este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó se le sustituyera la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuere dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en funciones de Control en fecha 26 de marzo de 2010, a los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXX, han cumplido con el plan individual, alcanzándose las metas establecidas en dicho plan, pues las carencias y deficiencias establecidas en el plan individual han sido superadas, en virtud que ha evolucionado satisfactoriamente en su conducta social interpersonal, emocional, afectiva, personal y familiar, e igualmente cuenta con las herramientas de contención conductual, en consecuencia de ello, lo procedente es acordar la sustitución de la sanción Privativa de Libertad, por la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir de la sanción privativa de libertad, el cual es de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e”, en relación con los artículos 620 literal “d” y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma con respecto de los adolescentes y jóvenes adultos XXXXXX, XXXXX Y XXXXXX, observa este Tribunal, que la sanción no esta cumpliendo con su finalidad, por lo tanto son contraria al proceso de desarrollo de los mismos lo que conlleva a este Juzgador a la convicción que la sanción Privativa de Libertad debe ser sustituida por otra mediada que cumpla con su finalidad como lo es la sanción de Libertad Asistida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de tiempo que le faltaba por cumplir de la sanción privativa de libertad, el cual es de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS, según lo dispuesto en el articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los quince (15) día del mes de marzo de dos mil once (2011)- Años 200º de la Independencia y 152 º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

LA SECRETARIA

Abg. MAIGUALIDA SALAS CARMONA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MAIGUALIDA SALAS CARMONA

Causa Nº 1E-966-10
ADGG