REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de marzo de 2011
200° y 152°

JUEZ: Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DECLARANDO CESACION DE SANCION.

SANCIONADO: XXXXXXXXX

DELITO : ROBO AGRAVADO

DEFENSA PÚBLICA: Abg. DESIREE SILVA DAVILA

SECRETARIA: Abg. MAIGUALIDA SALAS


Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuere impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, en fecha 02 de marzo de 2011 al adolescente XXXXXXXX; este Tribunal, previamente observa:

El adolescente XXXXXXXXXX fue sancionado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, con las medidas de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en relación con los artículo 622 y 628, parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2011 y publicada en esta misma fecha, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Es oportuno trae a colación que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 646, que los jueces de ejecución, son los encargados de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y el artículo 647, ejusdem establece que tal competencia, implica vigilar que éstas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

Ahora bien, siendo que la medida de Privación de Libertad que le impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, en fecha 02 de marzo de 2011 al adolescente XXXXXXXX, fue por el lapso de UN (01) AÑO, y habiendo sido detenido en fecha 17 de marzo de 2010 hasta la presente fecha, es evidente que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO; por lo que el adolescente ha dado cumplimiento a dicha medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente XXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, e imponerle de la Medida de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 645, ejusdem.. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuere impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente al adolescente XXXXXXXXX, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, se acuerda librar boleta de egreso e imponerle de la Medida de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA después de acordada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 645, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese boleta de egreso.


Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los 17 días del mes de marzo de dos mil once (2011)- Años 200º de la Independencia y 152 º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

MAIGUALIDA SALAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MAIGUALIDA SALAS


CausaN° 1E-1071-11
JNR