REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de marzo de 2011.
200° y 152°
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SALAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO:
XXXXXXXXXXXXXX).
FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DRA. NELIDA TERÁN, DEFENSORA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITA AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
VICTIMA: XXXXXXXXXXX Y OTROS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, en fecha 01 de febrero de 2011, contra el adolescente XXXXXXXXXX, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXX Y OTROS, mediante la cual se le impuso a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y en forma sucesiva UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, según lo dispuesto en el artículo 620 literales “f” y “d” en relación con el literal “a”, del parágrafo segundo de los artículos 628 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo:
El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente XXXXXXXXX, a continuación se detallan:
En fecha 27 de agosto de 2010, fue aprehendido el adolescente XXXXXXXXX, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección de Operaciones Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. (Pieza I, folios 05 y 06)
En fecha 28 de agosto de 2010, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, el adolescente XXXXXXXXXX, y en la audiencia de presentación se le decretó la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando la respetiva boleta de ingreso Nº 067, (Pieza I, folio 36).
En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar y el adolescente XXXXXXXXXX, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso la sanción correspondiente y se libro la boleta de ingreso Nº 013. (Pieza II, folio 19).
De lo anterior se desprende que el adolescente XXXXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 27-08-2010 hasta 24-01-2011 y posteriormente fue nuevamente privado de su libertad en fecha 24-01-2011 hasta el día 18-03-2011, permaneciendo por un lapso de Seis (06) Meses y veintiún (21) Días.
Ahora bien, siendo que al adolescente XXXXXXXXXXX, le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltarían por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; por lo que la sanción de Privación de Libertad se cumplirá el día 27 DE AGOSTO DE 2012, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda.
Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección del Nino y del Adolescente del estado Miranda, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente se acuerda fijar para el día 31-03-2011 a las 12:00 horas del medio día, el acto de imposición de computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente XXXXXXXXX, sea cumplida en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda, la cual culmina en su totalidad el día 27 DE AGOSTO DE 2012. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011)- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
MAIGUALIDA SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 1E-1065-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y así lo certifico.
LA SECRETARIA
MAIGUALIDA SALAS
Causa N°1E-1065-11
JNR/MS.-