REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de marzo de 2011.
200° y 152°

JUEZ: Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO NEGANDO REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXX.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARÍA ALEXANDRA PRINCIPE VALBUENA

FISCALÍA XV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LIBIA ROA

SECRETARIA: Abg. MAIGUALIDA SALAS


Visto que en la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida contra el joven adulto, XXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; se mantuvo la medida sancionatoria de Privación de Libertad a la que está sujeto el joven adulto, este Tribunal, pasa a fundamentar la Resolución dictada en Sala, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 03 de febrero de 2010, se sancionó al joven, XXXXXXXXXX, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “f”, 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de marzo de 2010, se practicó cómputo a fin de establecer fecha de cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta al joven, XXXXXXXXXXX, por el lapso de Tres (03) Años estableciéndose como fecha de cumplimiento de la sanción de privación de libertad el día 16 de septiembre de 2012.

En fecha 14 de abril de 2010 este Tribunal celebró audiencia de imposición de la sanción decretada en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 09 de febrero de 2010, comprometiéndose el joven adulto, XXXXXXXXX a dar fiel cumplimiento a la medida impuesta y del cómputo realizado en 15 de marzo de 2010 en el cual se estableció como fecha de cumplimiento de la medida de privación de libertad, el día 16 de septiembre de 2012.

En fecha 17 de noviembre de 2010 se recibió en este Tribunal procedente del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica Para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el Informe Evolutivo Conductual del joven, XXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 15 de octubre de 2010 se recibió en este Tribunal escrito mediante el cual la defensora pública del joven XXXXXXXXXXX solicita revisión de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido.

Una vez oídas las partes comparecientes a la audiencia especial celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, y para decidir, previamente observa:

En relación con el caso de autos, encontramos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 622.- Pautas para la determinación y aplicación.

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

…Parágrafo Primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

Artículo 646.-Competencia

“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Artículo 647.-Funciones del Juez

“El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

De las normas antes transcritas se infiere que entre las facultades del Juez de Ejecución está la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, mediante audiencia de revisión, verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, y escuchadas a las partes, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 03 de febrero de 2010, se sancionó al joven adulto XXXXXXXXXXXX, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres (03) Años; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literal “f”, 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, una vez oído al Equipo Técnico adscrito al Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, así como lo manifestado por la Defensa Pública y por la Fiscal del Ministerio Público, y a la vez revisado y analizado el informe Evolutivo-Conductual, de fecha 11 de noviembre de 2010, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164)al ciento sesenta y ocho (168)de la primera pieza, considera este Tribunal que por cuanto según nuestra Ley Especial, el Plan Individual, se basara en el estudio de factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente, y dichas carencias se observan generalmente en la salud Psicológica del mismo, así como en las destrezas mínimas para ejercer su responsabilidad social, y una vez detectadas se establecerán las estrategias y trazos para superarlas, por lo tanto la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan individual no de los resultados fijados en el, es decir, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente la superación de las carencias inicialmente detectadas; y en el presente caso, este Juzgador observa que el joven adulto sancionado no ha superado inequívocamente y consistentemente esas carencias detectadas en el plan individual; por lo que se debe mantener la Medida Privativa de libertad, en consecuencia, se Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literales “a”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó se le sustituyera la medida Privativa de Libertad impuesta al joven de marras, por una menos gravosa. Y así se declara.

Finalmente se insta al joven adulto sancionado a que continúe cumpliendo con el plan individual que le fue efectuado, y a lo que se encuentra obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 632, ejusdem.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fuere dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 03 de febrero de 2010, al joven adulto, XXXXXXXX, por el lapso de TRES (03) AÑOS; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011)- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

MAIGUALIDA SALAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MAIGUALIDA SALAS
CausaN° 1E-953-10
JNR.-