REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de marzo de 2011.
200° y 152°
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SALAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADO:
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DRA. MARCEL EMILIA CHAVEZ PALMA, DEFENSORA PRIVADA.
VICTIMA: XXXXXXXXXXXX.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, en fecha 20 de diciembre de 2010, contra los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXX , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX, mediante la cual se le impuso a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” en relación con el literal “a”, del parágrafo segundo de los artículos 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo:
El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido los adolescentes XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, a continuación se detallan:
En fecha 11 de septiembre de 2010, fueron aprehendidos los adolescentes XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Brigada de patrullaje Vehicular Municipio Los Salías. (Pieza I, folio 05).
En fecha 13 de septiembre de 2010, fueros presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, los adolescentes XXXXXX Y XXXXX, y en la audiencia de presentación se le decretó la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando la respetiva boletas de ingresos Nº 072 y 073, (Pieza I, folios 21 y 22).
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar y los XXXXXX Y XXXXXX, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso la sanción correspondiente.
De lo anterior se desprende que los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 11-09-2010 hasta 15-12-2010 y posteriormente fue nuevamente privado de su libertad en fecha 15-12-2010 hasta el día 21-03-2011, permaneciendo por un lapso de Seis (06) Meses y diez (10) Días.
Ahora bien, siendo que los adolescentes XXXXXXX Y XXXXXXX, le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltarían por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; por lo que la sanción de Privación de Libertad se cumplirá el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda.
Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección del Nino y del Adolescente del estado Miranda, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente se acuerda fijar para el día 29-03-2011 a las 12:00 horas del medio día, el acto de imposición de computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los adolescentes XXXXXX Y XXXXXXXXXI, sea cumplida en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda, la cual culmina en su totalidad el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011)- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
MAIGUALIDA SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 1E-1053-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y así lo certifico.
LA SECRETARIA
MAIGUALIDA SALAS
Causa N°1E-1053-11
JNR/MS.-