REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de marzo de 2011.
200° y 152°

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.

SECRETARIA: ABG. MAIGUALIDA SALAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADO:
XXXXXXXXXXX.

FISCAL: DRA. YANETH ESPINOZA, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, DEFENSORA PRIVADA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA EXTINTA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, en fecha 16 de febrero de 2011, contra el adolescente XXXXXXXXX, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la extinta ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mediante la cual se le impuso a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” en relación con el literal “a”, del parágrafo segundo de los artículos 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a practicar el respectivo cómputo:

El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente XXXXXXXXXXXX, a continuación se detallan:

En fecha 31 de agosto de 2010, fue aprehendido el adolescente XXXXXXXXXXX, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda Región Policial Nº 01, Comisaria de Los Nuevos Teques. (Pieza I, folio 05).

En fecha 01 de septiembre de 2010, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, el adolescente XXXXXXXXXX, y en la audiencia de presentación se le decretó la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando la respetiva boleta de ingreso Nº 068, (Pieza I, folio 21).

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar y el adolescente XXXXXXXXX, donde se ordena el enjuiciamiento.

En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, realizó la apertura del Juicio Oral y Privado Unipersonal, continuándose con el mismo en fechas 12, 21 de enero y 03, 07 y 09 de febrero, donde el adolescente XXXXXXXXXX, quedo condenado y se le impuso la sanción correspondiente.

De lo anterior se desprende que el adolescente XXXXXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 31-08-2010 hasta 20-10-2010 y posteriormente fue nuevamente privado de su libertad en fecha 20-10-2010 hasta el día 22-03-2011, permaneciendo por un lapso de Seis (06) Meses y veintiún (21) Días.

Ahora bien, siendo que el adolescente XXXXXXX, le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltarían por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; por lo que la sanción de Privación de Libertad se cumplirá el día 01 DE MARZO DE 2013, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda.

Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría al Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección del Nino y del Adolescente del estado Miranda, a objeto que se proceda a la apertura del expediente administrativo de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente se acuerda fijar para el día 04-05-2011 a las 12:00 horas del medio día, el acto de imposición de computo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente XXXXXXXXX, sea cumplida en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda, la cual culmina en su totalidad el día 01 DE MARZO DE 2013. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011)- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

MAIGUALIDA SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró este auto bajo el Nº 1E-1072-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro los oficios y así lo certifico.

LA SECRETARIA

MAIGUALIDA SALAS






Causa N°1E-1072-11
JNR/MS.-