JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ.
IMPUTADO: WILMER ALEXANDER PADRON.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.

Celebrada como fue en esta misma fecha 10 de Marzo de 2011 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano WILMER ALEXANDER PADRON, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILMER ALEXANDER PADRON, venezolano, nacido en fecha 19-04-1979, de (31) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en la Vía El Guapo, Caserío Herrera, casa s/n, Estado Miranda teléfono 0426-9163910, y portadora de la cédula de Identidad N° V-16.433.294.


CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos en fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010) fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. De conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de las actas, así como de los hechos el delito de y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, no s e le puede imputar al ciudadano WILMER ALEXANDER PADRON, razón por la cual el Ministerio Publico, renuncia al delito antes mencionado. Acusando formalmente al imputado WILMER ALEXANDER PADRON, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código, solicito que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado de autos, es todo”.

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismo su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensora.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, ABG. EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, expone: “La defensa oída la exposición del Ministerio Publico, la defensa solicita al Tribunal que no admita la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita la libertad de mi defendido, es todo”.

En consecuencia, conforme a lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer que los hechos objeto del proceso, atribuidos al imputado WILMER ALEXANDER PADRON, se encuentran referidos al día siete (07) de septiembre de 2010, cuando es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paéz, aproximadamente a las 02:40 horas de la mañana, en la Carretera principal del Sector Herrera, luego de que fuera señalado por las victimas en la presente causa, como el sujeto que portando arma de fuego, se introdujera en una finca de su propiedad, denominada El Progreso, ubicada en el parcelamiento Villa La Guapa, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana y en compañía de otros sujetos, sometieron al núcleo familiar y lograron apoderarse de unas escopetas; en virtud de lo cual el Ministerio Publico presenta formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; procediendo este Tribunal a ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en los términos expuestos en el presente acto, así como se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorios por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo establecidos en el Artículo 330 ordinal 9 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra a la referida ciudadana quien manifestó admitir los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.



CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por la Fiscal OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER PADRON, ya identificado; esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, considera que la conducta desplegada por la imputada encuadra perfectamente en las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano WILMER ALEXANDER PADRON, ante identificado, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida totalmente la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez; se les concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el acusado WILMER ALEXANDER PADRON, plenamente identificado en autos, manifestó en forma oral e impuestos como han sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestaron expresamente lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que la fiscal me acusa, también solicito que me impongan rápido de la pena que me corresponde, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano WILMER ALEXANDER PADRON, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:


CAPITULO V
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado WILMER ALEXANDER PADRON, plenamente identificado, la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual admitió totalmente la acusación, en contra del acusado, es por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) a años de prisión y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece la pena de Uno (01) a Tres (03) a años de prisión, por lo que una vez analizado el presente caso, tenemos que la pena aplicable en cuanto al Delito de Robo Agravado sería la de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y de conformidad con lo establecido en el precitado Artículo 458 del Código Penal; asimismo, que la pena aplicable en cuanto al Delito de Uso de Menor para Delinquir sería la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS efectuada en el presente caso por el imputado en la audiencia preliminar, en cuanto al delito de Robo Agravado se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio, tal y como lo establece la normativa para este tipo de delitos, vale decir, dicha rebaja es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuenta todas las circunstancias del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 376 se procedió a rebajar hasta el límite inferior la pena de la establecida por la ley para el delito en cuestión, tal como lo prevé la norma ya que señala expresamente que si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, con la salvedad de que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para dicho delito, razón por la cual se impone la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y con relación al delito de Uso de Menor para Delinquir, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, por lo que en aplicación del artículo 376 se procedió a rebajar un tercio de la pena aplicable, por lo que se impone la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION; resultando en definitiva condenado el ciudadano: WILMER ALEXANDER PADRON, titular de la cédula de Identidad N° V-16.433.294, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano WILMER ALEXANDER PADRON, se le impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto, se observa que se mantiene los elementos que dieron origen a la imposición de la misma por parte de éste Tribunal, tomando en consideración la entidad del primero de los delitos por el cual se condenó al precitado ciudadano; razón por la cual, se mantiene dicha medida, y se ordena el traslado de los penados al Internado Judicial Capital El Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Condena al acusado: WILMER ALEXANDER PADRON, venezolano, nacido en fecha 19-04-1979, de (31) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en la Vía El Guapo, Caserío Herrera, casa s/n, Estado Miranda teléfono 0426-9163910, y portadora de la cédula de Identidad N° V-16.433.294; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESESDE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como también a las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, aplicable al caso de autos; la cual deberán cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Se exime a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal acuerda el traslado de los penados al Internado Judicial Capital El Rodeo I, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO

ABG. RAMONT DIAMONT.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. RAMONT DIAMONT.






Exp. 1C-2718-11
RDLC.-