REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHENNY GONZALEZ.
IMPUTADOS: TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO y QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE.
VICTIMA: BORDONES ALVAREZ TAHIS MICHEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGEL JOSE ZAMORA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCIA.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JHENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO y QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.
TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 23/02/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.381.248, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante del 4to. Año de Parasistema, hijo de: Dalice Elizabeth Piñate Sánchez (v) y Carlos Humberto Torres (v), residenciado en: Las Clavellinas, Casrillito 1, Primera Escalera a mano izquierda, casa sin numero de color rojo, Teléfono: (0426) 221-7654.
QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE, venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 28/05/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.210.102, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Latonero en Talleres Pro Car Guatire, hijo de: Isabel Arias (v) y Marcos Quiñones (v), residenciado en: Guarenas, Estado Miranda, calle Principal, Guacarapa, entrada, al frente del abasto La Yoyita, casa Nº 25,, Teléfono: No posee.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 07 de Marzo del presente año 2011: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, encontrándose de labores de recorrido punta a pie, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, por los alrededores de la Plaza Bolívar, en momentos que se realizaban eventos motivo a las fiestas carnestolendas, cuando logran escuchar varios disparos provenientes de uno de los sectores de la citada plaza, logrando visualizar a dos (02) ciudadanos, quienes para el momento vestían uno franela blanca y pantalón blue jean, y el otro franela negra y pantalón blue jean, ambos portando presuntamente armas de fuego, realizándoles disparos a un grupo de personas que se encontraban en el lugar, inmediatamente solicitan apoyo a su Central de Operaciones, poniéndola en conocimiento de los hechos antes descritos; en ese momento, entre la conmoción, el sujeto que vestía camisa de color negro y pantalón blue jean logra arrojar un objeto metálico que se presume es el armar de fuego que portaba, no obstante, en lo que logran superar el tumulto de personas y llegar hasta donde se encontraban estos ciudadanos, le dieron la voz de alto identificados como funcionarios policiales, hacen caso omiso intentando darse a la fuga, abordando un vehiculo tipo MOTO, marca SUZUKI, modelo GN125, de color ROJO, placas MCO-080, siendo este intento infructuoso, ya que varias personas que se encontraban presentas en la referida reunión, se enardecen y le propician varios golpes a lo ciudadanos en cuestión, con las manos y demás objetos contundentes, por lo que los funcionarios intervienen rápidamente, en pro de salvaguardar la integridad física de los referidos sujetos, seguidamente proceden a realizar la revisión corporal s los ciudadanos en cuestión logrando incautar entre sus prendas al ciudadano que vestía camisa de color blanco con pantalón blue jean un (01) arma de fuego marca BROWLING, calibre 9 MILIMETROS , elaborada en material metálico de colores plateado y oxido con cachas elaboradas en madera de color marrón sin seriales visibles, contentivo de un (01) cargador elaborado en metal con capacidad para quince (15) cartuchos, cartuchos, contentivos en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre, el primero revestido con chaqueta metálica de color dorado con ojiva elaborada en plomo color gris; y el segundo elaborado en chaqueta de metal de color dorado con ojiva de color ocre; junto con otro cargador de color oscuro elaborado en metal con capacidad para treinta (30) cartuchos del mismo calibre; retirando rápidamente los funcionarios del lugar a los ciudadanos involucrados en el hecho que le s ocupa a bordo de la unidad, acto seguido proceden a trasladar a los sujetos en cuestión al Seguro de Guarenas, por las diversas lesiones que presentaban, siendo atendidos por el medico de guardia, el cual, diagnostico politraumatismos en diferentes partes del cuerpo, siendo su condición estable, seguidamente proceden a trasladar a los ciudadanos a la sede de su despacho donde quedan identificados como: el ciudadano al cual se le incauta el arma de cómo TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO y el segundo ciudadano quien vestía franela negra con pantalón blue jean como QUIÑONES ARIAS JONATHAN JOSE, otro grupo de funcionarios prestaron el apoyo a los ciudadanos que resultaron heridos, trasladándolos al Seguro de Guarenas, donde fueron atendidos por el medico de guardia el cual, diagnostico 1.- ELIASAUL RUIZ, de 5 años, herida producida por arma de fuego a la altura del abdomen, 2.- GLENDIA CAROLINA ACEVEDO herida producida por arma de fuego en el brazo izquierdo, 3.- DAVID ENRIQUE GUERRA herida producida por arma de fuego a la altura de la espalda, 4.- LAURA DARLIN HERNANDEZ herida producida por arma de fuego en el muslo y brazo izquierdo, 5.- ALEXIS MARLEN RUBEN herida producida por arma de fuego herida producida por arma de fuego en la pantorrilla izquierda, 6.- MOLERO MARTINES EVER JOSE de 17 años, herida producida por arma de fuego en testículo y mano derecha, 7.- GABRIEL DA SILVA de 7 años, esquirla de proyectil disparado por arma de fuego a la altura del rostro; y además de todo esto un adolescente occiso, quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON BERROTERAN de 16 años, a quien le diagnostican tres (03) heridas por arma de fuego a la altura del torax…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del ejusdem, y en cuanto al ciudadano TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, se la aprensión en fragancia y solicito la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del ejusdem, y en cuanto al ciudadano TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Marzo del presente año 2011, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTORES TORO DELINGTON y PIÑATE LARRY, en compañía de los AGENTES HERNANDEZ MAIKEL y LARA LEONARDO, adscritos a la Policía Municipal Plaza, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual sucedieron los hechos.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Marzo del presente año 2011, suscrita por los funcionarios SUB. INSPECTORES TORO DELINGTON y PIÑATE LARRY, en compañía de los AGENTES HERNANDEZ MAIKEL y LARA LEONARDO, adscritos a la Policía Municipal Plaza, quienes dejan constancia de lo siguiente: CARACTERISTICAS DEL OBJETO: 1.- Un (01) arma de fuego marca BROWLING, calibre 9 mm, elaborada en material metálico de colores plateado y oxido con cachas elaboradas en madera de color marrón sin seriales visibles, contentivo de un (01) cargador elaborado en metal con capacidad para quince (15) cartuchos, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre, el primero revestido con chaqueta metálica de color dorado con ojiva elaborada en plomo color gris, y el segundo elaborado en chaqueta de metal de color dorado con ojiva de color ocre; 2.- Un (01) cargador de color oscuro elaborado en metal con capacidad para treinta (30) cartuchos del mismo calibre; 3.- Un (01) Vehiculo tipo MOTO, marca SUZUKI, modelo GN 125, de color ROJO, placa MCO-080.
3.- INSPECCION OCULAR N° 263, de fecha 07 de Marzo del presente año 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CANCHICA JOSE Y DURAN CHARLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio cerrado de iluminación artificial de regular intensidad, temperatura artificial fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar dicha inspección técnica, correspondiente al área de deposito de cadáveres de dicho nosocomio, donde se aprecia sobre una camilla de metal y material sintético de color blanco, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: color de piel trigueño, de contextura delgado, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro, cabello corto, tipo crespo. Del examen externo se observaron las siguientes heridas: 1) Una (01) herida de forma circular en la región de la nuca, 2) Dos (02) heridas de forma circular en la región pectoral lateral derecho, 3) Una (01) herida en forma circular en la región axilar, 4) tres (03) heridas de forma circular en la región inter escapular, 5) Dos (02) heridas de forma circular en la región axilar lateral izquierdo, 6) Una (01) herida de forma circular en la cara media del muslo derecho; el cadáver quedo identificado como ANDERSON RUBEN VERROTERAN BORDONES, C.I. V-22.047.517, nacionalidad venezolano, no obstante se le toman sus impresiones dactilares en una planilla R-17, a fin de establecer su identidad. EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO: Se colecto sangre del cadáver en un segmento de gasa, se realizo fijación fotográfica. Es todo”.
4.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 07 de Marzo del presente año 2011, suscritos por los funcionarios DURAN CHARLES, CANCHICA JOSÉ y AUGUSTO SOTO (Médico Forense), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas.
5.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08 de Marzo del presente año 2011, suscritos por el funcionario DETECTIVE RADAS NIEVES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas, el cual, deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, sin marca, ni modelo, aparente, calibre 9mm, serial devastado, presenta su empuñadura elaborada en madera de color marrón, provisto de dos cargadores, uno de capacidad para quince balas y otro con capacidad para treinta balas, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación. 2.- Dos (02) balas, calibre 9mm, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: Basándose en el estudio practicado a las piezas descritas se concluye: Las piezas u objetos del presente Reconocimiento lo constituyen: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA: Las piezas típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarles la muerte dependiendo el lugar anatómico. B.- BALAS: Son utilizadas típicamente para aprovisionar un arma de fuego.-
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. CONTRERAS CRISTO, y rendida por la ciudadana AROCHA ALADEJO DIANETH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.098.008, la cual expone: “El día Lunes 07 de marzo de este año, me encontraba en la Plaza Bolívar de Guarenas, ya que se estaba llevando a cabo una festividad relacionada a los carnavales, a eso de las ocho de la noche aproximadamente me encontraba en compañía de mi sobrino DAVID GUERRA, mi sobrino se va con un joven de nombre Anderson a comprar un hielo, en cuestión de segundo vi a un joven de estatura alta, tenia una mascara puesta y estaba vestido con un franela blanca, saco un arma de fuego y empezó a dispararle a mi sobrino y al otro joven, sin medir las consecuencias ya que la plaza bolívar estaba totalmente llena, después salio corriendo en compañía de otro joven de estatura baja que tenia puesta una franela negra, mi sobrino con su amigo cayó al piso herido, empezamos a pedir auxilio y en cuestión de segundo llego una ambulancia de la Alcaldía y mi hermana se fue con mi sobrino hasta el seguro social, el otro joven de Anderson lo llevaron en otro carro pero falleció. Es todo”
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U CONTRERAS CRISTO, y rendida por el ciudadano MEJIAS PIÑA JUAN DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.067.904, el cual expone: “El lunes 07 de marzo de este año nos encontrábamos en la plaza bolívar de Guarenas toda la familia ya que había una fiesta relacionada a los carnavales, como a las ocho y media aproximadamente de la noche, mi cuñado DAVID GUERRA salio con un amigo de nombre Anderson Berroteran, a buscar hielo adelante fue interceptado por dos jóvenes uno tenia puesta una franela verde con blanco y es alto el otro es bajito y tenia puesta una franela negra, el primero de ellos saco un arma y empezó a disparar como loco, mi cuñado y el joven de nombre Anderson cayeron al piso, fui y auxilie a mi cuñado mientras mi otros familiares pedían auxilio, cuando llego una ambulancia de la alcaldía lo montamos y lo llevaron al seguro social, donde posterior lo remitieron al llanito, el otro joven lo llevaron en otro vehiculo al seguro pero murió, en el seguro social nos enteramos que la policía municipal de Plaza detuvo a los jóvenes que le causaron las heridas a mi cuñado y la muerte al joven Anderson. Es todo”.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DOS SANTOS JOSE, y rendida por el ciudadano AROCHA ALADEJO ORLANDY JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.696.325, el cual expone “Resulta ser que el día lunes 07/03/2011, como a las 08:30 horas de la noche, mientras me encontraba en la Plaza Bolívar de Guarenas celebrando la fiesta de Carnaval, en compañía de mi esposa de nombre MARY ALEMAN, mis hijos, aparte de mi sobrino de nombre DAVID GUERRA, de veinte y tres(23) años de edad, le pido a mi sobrino que vaya a buscar hielo, en el momento que estaba cruzando la calle, puede ver cuando dos muchachos; uno de ellos moreno, delgado, de 1.70 metro aproximadamente, como de diez y ocho (18) años de edad, que vestía un camisa blanca con pantalón jean, y el otro blanco, de porte atlético, de 1,65 metros aproximadamente, cabello negro corto, narizón, que vestía una camisa negra con pantalón jean, llegaron corriendo al Centro de la Plaza, con pistolas en mano disparando a lo loco; en ese momento, lo que hago es tratar de proteger a mi familia de los disparos; después de que pasa todo eso y se calma un poco la gente, pude ver a pocos metros de donde estaba, se encontraba mi sobrino en el piso lleno de sangre, por lo que lo cargue para montarlo en una ambulancia y llevarlo al Hospital; en ese momento se me acerco un amigo y me dijo que la policía había agarrado a los muchachos que dispararon y ocasionaron esta desgracia. El día de hoy como al medio día mi hermano de nombre CAMEN ALADEJO AROCHA, me llama por teléfono desde el Hospital Domingo Lucianni de El Llanito, diciendo que a mi sobrino le diagnosticaron cuatro (04) disparos en la espalda, y que a consecuencia de eso, había perdido un riñón, tenia perforado un pulmón y que posiblemente va a quedar invalido de la cintura para abajo, ya que una de las balas le toco la columna; por todo esto es que vengo el día de hoy a su Comando para declarar todo lo que vi y que se haga justicia con mi sobrino y la cantidad de personas que fueron heridas o muertas por estos dos delincuentes es día. Es todo”
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Marzo del presente año 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DOS SANTOS JOSE, y rendida por la ciudadana BORDONES ALVARES TAHIS MICHEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.295.287, el cual expone “Resulta ser que el día lunes 07-03-2011, como a las 08:15 horas de la noche, mientras me encontraba en la Plaza Bolívar de Guarenas celebrando la fiesta de Carnaval, en compañía de mi hijo, quien en vida se llamaba ANDERSON RUBEN BERROTERAN BORDONES, cedula de identidad V-22.047.517, el me dijo que iba a tomarse una cerveza con su padrino de nombre DAVID GUERRA, en ese momento escuche una ráfaga de disparos y pude ver los destellos de los disparos, viendo que un (01) muchacho, moreno, delgado, de 1.70 metros aproximadamente, jovencito, que vestía una camisa blanca con pantalón jean y cargaba una pistola negra con plateado abajo, llego disparando a lo loco en varias direcciones; en ese momento, trato de buscar a mi hijo; después de que pasa todo eso, pude ver que a pocos metros de donde estaba, específicamente cerca de un carrito de perros caliente, pero del lado de la plaza se encontraba mi hijo tirado en el piso boca abajo con sangre en la boca; para mí, ya estaba muerto, a pesar de eso lo montaron en una carro y lo llevaron al Seguro, sin embargo en ese momento me desmayo y no se mas nada de lo que ocurrió, hasta que me repongo y me voy en una moto al Seguro Social de Guarenas, al llegar allí es que me entero de que mi hijo estaba muerto. Es todo”.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del ejusdem, y en cuanto al ciudadano TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en testigos, víctimas o expertos o expertas, en cuanto a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO y QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE, tienen derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO Y QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3, Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO y QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en cuanto al ciudadano QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del ejusdem, y en cuanto al ciudadano TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: TORRES PIÑATE DANKER HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.381.248 y QUIÑONES ARIAS JHONATAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.210.102, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo I. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Once (11) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS .






Exp.: 1C-3176-11
RDLC.-