JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN MEDINA en representación de la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIGUEL BARRIOS.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.
Celebrada como fue en esta misma fecha 21 de Marzo de 2011 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, venezolano, nacido en fecha 29-03-1998, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Moto-taxista, residenciado en: San José de Barlovento, tercera transversal, Coromoto, Casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, y portadora de la cédula de Identidad N° V-19.931.873.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil diez (2010) fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acusó formalmente el imputado MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código, solicito que se mantenga las medidas cautelares que pesan sobre el imputado de autos, es todo”.
A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismo su deseo de declarar, lo cual hizo en los siguientes términos: “Yo tenía la pistola porque me la habían dado para guardarla, yo no me meto en problema, y los policías si me la consiguieron, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, ABG. MIGUEL BARRIOS, quien expuso: “La defensa se opone, rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una de las medidas de prosecución del proceso tal como es el procedimiento de admisión de los hechos, solicito que no se admita todas las pruebas, solicito copia de la presente causa, es todo”.
En consecuencia, conforme a lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer que los hechos objeto del proceso, atribuidos al imputado MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, se encuentran referidos al día veinte (20) de noviembre de 2010, aproximadamente a las 05:10 horas de la madrugada, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la brigada de Investigaciones e Inteligencia, cuando luego de practicar Orden de Visita Domiciliaria en su contra, emanada del juzgado tercero en Funciones de Control del estado Miranda, al hacer la respectiva revisión de dicha vivienda acompañados de dos testigos de ley, incautan específicamente dentro de un colchón en una de las habitaciones de la residencia, un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros, sin cortar el acusado de autos con porte de arma o documentación alguna de la misma, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos; en virtud de lo cual el Ministerio Publico presenta formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; procediendo este Tribunal a ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en los términos expuestos en el presente acto, así como se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorios por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo establecidos en el Artículo 330 ordinal 9 eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó admitir los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.
CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA
Al analizar la acusación formal presentada por la Fiscal OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, ya identificado; esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, considera que la conducta desplegada por la imputada encuadra perfectamente en la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, ante identificado, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida totalmente la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez; se les concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el acusado MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, plenamente identificado en autos, manifestó en forma oral e impuestos como han sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestó expresamente admitir los hechos por el delito que se le acusa y solicitó que se le imponga inmediatamente de la pena que le corresponda.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:
CAPITULO V
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, plenamente identificado, la pena de la siguiente manera:
PRIMERO: La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual admitió totalmente la acusación, en contra del acusado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vale decir, que el mismo establece la pena de Tres (03) a Cinco (05) a años de prisión, por lo que la pena aplicable sería la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS efectuada en el presente caso por el imputado en la audiencia preliminar, en cuanto al delito de Robo Agravado se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio, tal y como lo establece la normativa, vale decir, dicha rebaja es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuenta todas las circunstancias del presente caso, razón por la cual, resulta en definitiva condenado el ciudadano: MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V-19.931.873, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPITULO VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto al ciudadano MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en un Régimen de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, éste Tribunal ACUERDA mantener dicha medida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Condena al acusado: MORENO RUIZ LEONARDO ANTONIO, venezolano, nacido en fecha 29-03-1998, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Moto-taxista, residenciado en: San José de Barlovento, tercera transversal, Coromoto, Casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, y portadora de la cédula de Identidad N° V-19.931.873; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual deberán cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se exime a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Veintiún (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO
ABG. RAMONT DIAMONT.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RAMONT DIAMONT.
Exp. 1C-2908-10
RDLC.-
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