REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILMAN MEDINA.
IMPUTADO: SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS OSCAR RUIZ.
SECRETARIO: ABG. RAMON DIAMONT.

Celebrada como fue en esta misma fecha 15 de Marzo de 2011 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, venezolano, nacido en fecha 22-08-1986, de (24) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: mensajero, residenciado en: Araira, Quebrada seca, barrio bolívar, casa s/n, color rojo con rejas de color, al lado de la bodega de la señora Dominga, Estado Miranda, y portadora de la cédula de Identidad N° V-17.458.213.

CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al acusado sus derechos legales y constitucionales, así como impuesto acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos en fecha 06-10-10 fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acusó formalmente el imputado SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los hechos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal, tal como se acordó en la audiencia de presentación para oír al imputado, de igual forma se hace la corrección que para el ciudadano ACOSTA REGALADO JUAN CARLOS, de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, el cual establece el CONCURSO REAL DE DELITOS. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código, solicito que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado de autos, es todo”.

A continuación, la ciudadana Juez procediendo conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismo su deseo de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensora.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, ABG. LUIS RODRIGUEZ, quien expuso: “Vista la corrección realizada por el representante del Ministerio Público, consideramos que la responsabilidad en esta etapa del proceso, efectivamente debe estar atenuada con la aplicación de la atenuante consagrada en el artículo 84 del Código Penal, es todo”.
En consecuencia, conforme a lo determinado en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer que los hechos objeto del proceso, atribuidos al imputado SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, se encuentran referidos al día seis (06) de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, Dirección de Operaciones, que se encontraban en labores de investigación a razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano DA COSTA CÁMARA JOAO TIAGO, quien manifestó que unos sujetos desconocidos le estaban cobrando la cantidad de Bsf. 80.0000,00 a cambió de no ser secuestrado ni el ni su familia, informando a la vez que al momento de esa denuncia había enviado a uno de sus empleados (mesonero) hacer la entrega del dinero en el puente del sector las Barrancas, municipio Zamora, lugar el cual fue acordado vía telefónica con las personas que lo estaban extorsionando, entregando la victima a los funcionarios copia fotostática del dinero que entregarían, por lo que los funcionarios constituyeron una comisión y se trasladaron al lugar señalado por la víctima y lograron observar a un ciudadano con vestimenta de mesonero quien portaba en sus manos una bolsa plástica y luego de una breve espera logran observar un vehículo tipo moto, el cual era tripulado por el precitado imputado, acompañado de otro sujeto, quienes abordaron al mesonero, a quien despojaron de la bolsa, por lo que procedieron a neutralizar la posible acción y practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos; en virtud de lo cual el Ministerio Publico presenta formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal; procediendo este Tribunal a ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en los términos expuestos en el presente acto, así como se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorios por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo establecidos en el Artículo 330 ordinal 9 eiusdem.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso y en virtud de que la procedente es la Admisión de los hechos, se le explicó al acusado en palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se le cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó admitir los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.



CAPITULO III
CALIFICACION JURIDICA

Al analizar la acusación formal presentada por el Fiscal CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, ya identificado; esta Juzgadora una vez revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, considera que la conducta desplegada por la imputada encuadra perfectamente en la calificación jurídica de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, ante identificado, y realizadas las advertencias de ley, se impuso al mismo, sobre el contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Adjetivo Penal. De igual manera, una vez admitida totalmente la acusación presentada y expuesta ampliamente en la Audiencia, por la Representante del Ministerio Público, se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el Artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el Artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la Juez; se les concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en tal sentido, el acusado SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, plenamente identificado en autos, manifestó en forma oral e impuestos como han sido de sus derechos Constitucionales, su deseo de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la ADMISIÓN DE HECHOS y manifestaron expresamente admitir los hechos por el delito que se le acusa y solicitó que se le imponga inmediatamente de la pena que le corresponda.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, pasa de inmediato a imponer la penalidad al ciudadano SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con el artículo 376 ejusdem de la forma siguiente:


CAPITULO V
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer al acusado SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, plenamente identificado, la pena de la siguiente manera:

PRIMERO: La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual admitió totalmente la acusación, en contra del acusado, es por los delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal, vale decir, que el delito de Extorsión establece la pena de Diez (10) a Quince (15) a años de prisión y el artículo 84 establece que se aplicará la pena aplicable al respectivo hecho punible rebaja a la mitad, por lo que en el caso in comento, la pena aplicable sería la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a lo previsto en el precitado artículo 84, la pena aplicable en sería la de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Por otra parte, tomando en consideración, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente de la pena por la ADMISION DE LOS HECHOS efectuada en el presente caso por el imputado en la audiencia preliminar, en cuanto al delito de Robo Agravado se procede a rebajar la pena que resultó aplicable en un tercio, tal y como lo establece la normativa para este tipo de delitos, vale decir, dicha rebaja es de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, debe observarse a los fines de imponer la pena, se tomó en cuenta todas las circunstancias del presente caso, razón por la cual, resulta en definitiva condenado el ciudadano: SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° V-17.458.213, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal.

CAPITULO VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, se le impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto, se observa que se mantiene los elementos que dieron origen a la imposición de la misma por parte de éste Tribunal, tomando en la entidad del delito por el cual se condenó al precitado ciudadano; ACUERDA mantener dicha medida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Condena al acusado: SALAS ECHENIQUE YURGENIS JOSÉ, venezolano, nacido en fecha 22-08-1986, de (24) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: mensajero, residenciado en: Araira, Quebrada seca, barrio bolívar, casa s/n, color rojo con rejas de color, al lado de la bodega de la señora Dominga, Estado Miranda, y portadora de la cédula de Identidad N° V-17.458.213; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84 del Código Penal; así como también a las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, aplicable al caso de autos; la cual deberán cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Se exime a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente determine lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena aplicada por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, quedando las partes debidamente notificada de la misma. Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO

ABG. RAMONT DIAMONT.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. RAMONT DIAMONT.
Exp. 1C-3090-10
RDLC.-