REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el ABG. FREDDY CABRERA, en su carácter de Defensor Privado del imputado YORDANI JAVIER SOLORZANO GUZMAN, mediante el cual solicita sea revisada la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control, específicamente la establecida en el Artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se considere rebajar la cantidad de unidades tributarias exigidas, por cuanto la misma ha resultado de imposible cumplimiento, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establecen los artículos 263 y 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 263: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Artículo 264: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.


Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal está acusando al ciudadano YORDANI JAVIER SOLORZANO GUZMAN, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, y es por que quien aquí decide consideró procedente por ser proporcional y ajustado a derecho otorgar la medida prevista en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) personas que devenguen un ingreso superior o equivalente a la cantidad de ciento treinta (130) Unidades Tributarias cada uno.

Asimismo, tenemos que la Defensa Privada solicita sea revisada la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control, específicamente la establecida en el Artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se considere rebajar la cantidad de unidades tributarias exigidas, por cuanto la misma ha resultado de imposible cumplimiento; razón por la cual, este Tribunal en aras de una sana y recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem, ACUERDA lo solicitado por la defensa del imputado YORDANI JAVIER SOLORZANO GUZMAN, y en consecuencia revisa, el monto de la caución económica impuesta, con el objeto de que se constituya la misma y así garantizar que se aseguren las resultas del presente proceso, lo cual constituye el fin último de estas medidas cautelares por lo que se impone en este acto la obligación de presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores y devenguen un ingreso superior o equivalente a la cantidad de noventa (90) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA el pedimento de la Defensa Privada del imputado YORDANI JAVIER SOLORZANO GUZMAN, en aras de una sana y recta administración de justicia, considerando procedente revisar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, el monto de la caución económica impuesta, con el objeto de que se constituya la misma y así garantizar que se aseguren las resultas del presente proceso, lo cual constituye el fin último de estas medidas cautelares por lo que se impone en este acto la obligación de presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores y devenguen un ingreso superior o equivalente a la cantidad de noventa (90) Unidades Tributarias cada uno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8 del eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON DIAMONT.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


EL SECRETARIO,


ABG. RAMON DIAMONT.













Exp. 1C-3042-11
RDLC.-