REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el ABG. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público de los imputados RUDA RICARDO JOSÉ Y MARRERO HERNANDEZ YODENIS, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.


Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal está acusando a los ciudadanos RUDA RICARDO JOSÉ Y MARRERO HERNANDEZ YODENIS, la presunta comisión del delito que el representante del Ministerio Público ha calificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, en perjuicio de las victimas Marquez Martínez Carmen Luisa y Goncalves Miranda Gabriela Patricia, vale decir, victimas independientes entre sí en la presente causa; y no sólo es por la pena de prisión que podría llegar a imponerse si no por la magnitud del daño causa, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos podría influir en las precitadas víctimas de la presente causa y así evitar la búsqueda de la verdad; razones por las cuales, este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación a los delitos imputados.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que los elementos que dieron origen a esta Medida Privativa Preventiva de Libertad para el imputado no han variado, puesto que se trata de la presunta comisión del delito que el representante del Ministerio Público ha calificado con relación a los ciudadanos RUDA RICARDO JOSÉ Y MARRERO HERNANDEZ YODENIS, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por la defensa pública en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la Defensa Pública en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los imputados RUDA RICARDO JOSÉ Y MARRERO HERNANDEZ YODENIS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. RAMÓN DIAMONT.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO,



ABG. RAMÓN DIAMONT.







Exp. 1C-2728-10
RDLC.-