REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, al ciudadano: MANEIRO MARCOS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V-10.803.558. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas, y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del ABG. WILMAN MEDINA, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Marzo del presente año 2011, la cual señala: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de investigaciones, logran avistar a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa y evasiva, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección corporal, lograron incautarle al imputado de autos, en el interior del bolsillo del pantaón, de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a detener preventivamente al mismo. Asimismo, solicito la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado MANEIRO MARCOS ALEJANDRO, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona consta en autos, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al precitado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, deberá comparecer ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, las veces que sea requerido con relación a la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.-
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR al imputado MANEIRO MARCOS ALEJANDRO, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha 24/04/1968, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.937.281 de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Juana Estrelia Maneiro (f) y Claro Antonio Arcia (f), residenciado en: Villa Panamericana, Edificio Alcatraz, Piso 15, Apartamento 1501, Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: (0212) 363.90.03, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, deberá comparecer ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, las veces que sea requerido con relación a la presente investigación. En virtud de procedimiento ordinario decretado para el conocimiento de la presente causa, se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
LA SECRETARIA
ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.
Exp.: 1C-3202 -11
RDLC.-