REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, a los ciudadanos: HERDER ARTURO NUÑEZ, DANY ISAIAS RODRIGUEZ Y NESTOR JAVIER MARTINEZ CABELLO, titulares de las Cédulas de Identidad V-19.663.030, 17.120.345 y 19.354.023. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guarenas, y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del ABG. WILMAN MEDINA, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Marzo del presente año 2011, la cual señala: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones, observaron a tres ciudadanos, adyacentes al boque uno del Rodeo, quienes al avistar la comisión policial, trataron de evadir la misma y procedieron a deshacerse de un cigarrillo de fabricación casera contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, por lo que procedieron a detener preventivamente a los mismos. Asimismo, solicito la aplicación de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados HERDER ARTURO NUÑEZ, DANY ISAIAS RODRIGUEZ Y NESTOR JAVIER MARTINEZ CABELLO,, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona consta en autos, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR al precitado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, deberá comparecer ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, las veces que sea requerido con relación a la presente investigación. Asimismo, visto que los imputados de autos, manifestaron ser consumidores, se acuerda Oficiar al Director del Centro de Desintoxicación del Hospital Médico de Coche, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que el mismo sea incluido en los programas de desintoxicación, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados HERDER ARTURO NUÑEZ, DANY ISAIAS RODRIGUEZ Y NESTOR JAVIER MARTINEZ CABELLO, titulares de las Cédulas de Identidad V-19.663.030, 17.120.345 y 19.354.023, plenamente identificados en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, deberá comparecer ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, las veces que sea requerido con relación a la presente investigación. Asimismo, visto que los imputados de autos, manifestaron ser consumidores, se acuerda Oficiar al Director del Centro de Desintoxicación del Hospital Médico de Coche, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que el mismo sea incluido en los programas de desintoxicación, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de procedimiento ordinario decretado para el conocimiento de la presente causa, se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ SALAS.







Exp.: 1C-3203-11
RDLC.-