REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, a la ciudadana: RONDON PEREIRA ANA KARINA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.195.872. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Higuerote, y puesto a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la persona del ABG. WILMAN MEDINA, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien con base en los principios rectores del proceso, entre ellos la oralidad y la inmediación, solicitó en ese acto la nulidad de absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse violado sus Derechos Constitucionales, ya que no cursa en autos suficientes elementos de convicción que demuestre la responsabilidad de la ciudadana presente en sala en la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9° y 243.
En tal sentido, tenemos que en el presente caso, la aprehensión del la ciudadana: RONDON PEREIRA ANA KARINA, no se realizó en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se decreta en este acto la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se decreto la Libertad Plena de la precitada ciudadana.
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda que la aprehensión del la ciudadana: RONDON PEREIRA ANA KARINA, titular de la Cédula de Identidad número V-20.195.872, no se realizó en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se decreta en este acto la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de tal pronunciamiento, se decreto la Libertad Plena de la precitada ciudadana. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON DIAMONT.
Exp.: 1C-3208-11
RDLC.-