REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2011, declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 2° y 3° del artículo 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE y JORBIS JOSUE APONTE MONROY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.226.988 y V-20.820.513, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal.

Ahora bien, quien aquí decide observa que encontrándose dentro del lapso previsto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentara su Acto Conclusivo, se recibió por ante este Tribunal, escrito emanado de dicha fiscalía, mediante el cual, con fundamento en las diligencias practicadas por esa Fiscalía con relación a la presente investigación, solicita a favor del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Así tenemos que el Artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva establece: “...Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; en consecuencia, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle a los imputados NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE y JORBIS JOSUE APONTE MONROY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.226.988 y V-20.820.513, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los días lunes, y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a los imputados NEREIDA COROMOTO HERNANDEZ APONTE y JORBIS JOSUE APONTE MONROY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.226.988 y V-20.820.513, ampliamente identificados en autos, bajo la condición de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 en sus ordinal 3° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.





LA SECRETARIA

ABG. RAMON DIAMONT.









Causa N°: 1C-3074-11
RDLC.-