REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MERCEDES GAMARRA.
IMPUTADO: RICARDO JOSE LAZA MORENO.
VICTIMA: JAVIER ALEJANDRO RENGIFO FLORES (OCCISO)
DEFENSA PRIVADA: ABGS. RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA Y REINA NAZARETH LOPEZ CORDERO
SECRETARIO: ABG. OSWALDO SOTO.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MERCEDES GAMARRA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos RICARDO JOSE LAZA MORENO, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
RICARDO JOSE LAZA MORENO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, donde nació en fecha 16-09-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.494.557, de Estado Civil: Soltero, residenciado en: Ocumare del Tuy, sector La Cequia, casa S/N, color verde, cerca de la sede de la PTJ, a lado de la casa de la Señora Irta, Teléfono: (0424) 573-6529.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Mayo del presente año 2010: “…Ser la persona responsables de los hechos ocurridos en fecha 29 de mayo del presente año, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, cuando los ciudadanos RENGIFO FLORES JAVIER ALEJANDRO y RENGIFO AMOROSO JESUS ANTONIO, se trasladaban por el sector las Maravillas, entre la segunda y tercera calle, fueron interceptados por dos (02) a bordo de un vehiculo tipo moto portando arma de fuego, le proporcionaron varios disparos al ciudadano RENGIFO FLORES JAVIER ALEJANDRO, causándole la muerte…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano RICARDO JOSE LAZA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RENGIFO FLORES (occiso), por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 180 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión del prenombrado ciudadano ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión vía telefónica emanada del Tribuanal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 03 de marzo de 2011, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio público, solicito la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano RICARDO JOSE LAZA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RENGIFO FLORES (occiso), así de Siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 29 de Mayo del presente año 2010, suscrita el funcionario DETECTIVE ALEXANDER SERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Higuerote, en la cual se deja constancia de que en el ambulatorio de Mamporal se pudo inspeccionar sobre una camilla de metal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, portando como vestimenta: Una franela de color azul y blanco, marca NIKE, sin talla aparente, Un short playero de color azul con franjas rojas, con las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello corto, color negro, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón amplio, cara alargada, orejas pequeñas, de contextura fuerte, de bigotes escasos, de aproximadamente un metro ochenta centímetros de estatura.
2.- INSPECCION TECNICA N° 618, de fecha 30. de Mayo del presente año 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SERPA ALEXANDER y AGENTE ARMAS LUIS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Higuerote, quienes dejan constancia de lo siguiente: Yace sobre una camilla de metal, tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, portando como vestimenta: Una franela de color azul y blanco, marca NIKE, sin talla aparente, Un short playero de color azul con franjas rojas, con las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello corto, color negro, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón amplio, cara alargada, orejas pequeñas, de contextura fuerte, de bigotes escasos, de aproximadamente un metro ochenta centímetros de estatura, EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: El cadáver al ser examinado minuciosamente en sus partes externas se le aprecian las siguientes heridas: una (01) herida de forma regular en la región costal izquierda, una (01) herida de forma regular en la región costal izquierda, una (01) herida de forma regular en la región flanco izquierdo, una (01) herida de forma regular en la región de la inguinal izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región lumbar derecha, una (01) herida de forma irregular en la región del glúteo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región del muslo izquierdo, se colecto como evidencia de interés criminalistico, un segmento de gasa impregnada con sangre del cadáver, una franela de color azul y blanco, marca NIKE para ser enviada al Laboratorio - Biológico Caracas, a fin de que se le practique su análisis de rigor, se le practico su correspondiente necrodactilia de ley, para ser enviada a la División de Lofoscopia – Caracas, a fin de verificar su verdadera identidad, se tomaron fotografías de carácter general y detalles que serán consignadas posteriormente, es todo”
3.-INSPECCION TECNICA N° 619, de fecha 30. de Mayo del presente año 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SERPA ALEXANDER y AGENTE ARMAS LUIS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Higuerote, quines dejan constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto de iluminación artificial escasa y temperatura ambiente fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de la presente inspección correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se observa, la carretera debidamente elaborada en cemento, de aproximadamente cinco metros de ancho, donde se visualiza varias viviendas del tipo familiar, entre ellas una que se encuentra en fabricación sin pintar, techo de platabanda, frente a esta, se localiza en el suelo, una concha de bala percutida, color bronce la misma al ser fotografiada y movida de su estado natural presenta inscripciones en su culote donde se lee CAVIM, en las adyacencias del lugar, se aprecia abundante vegetación gramínea y arbórea, se hizo búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalistica, arrojando resultados negativos, es todo”.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Mayo del presente año 2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR HARRISON BOHORQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, Sub. Delegación Higuerote, rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO AMOROSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.787.648, la cual expuso “Resulta que hoy estábamos en el caserío El Bambu, en la casa de mi mamá, estábamos jugando domino y bebiendo cerveza, salimos como a las 10:50 de la casa de mi mamá, íbamos con dirección hacia las toros yo llevaba mi moto y mi primo Javier Alejandro Rengifo Flores venia conmigo, cuando de repente se nos atravesó una moto, allí se encontraba manejándola un sujeto que le dice “Nariz Quitada” y el otro era uno blanquito con el pelo amarillito, el blanquito se bajo de la moto y comenzó a decirle a mi primo que era lo que le pasaba, que quería táraselo de balandro y entonces se bajo “Nariz Quitada” de la moto y le quito la pistola al hermano que es el catire blanquito y le dio cuatro disparos a mi primo, mi hermano que iba mas adelante salio corriendo y yo me quede hay parado, entonces “Nariz Quitada” me dijo que me fuera porque sino me iba a matar a mi también, entonces yo prendí la moto y me fui, luego me fui avisar a un amigo que es Poli Buroz y el llamo al comando para que mandara una patrulla llego al sitio y se llevo a mi primo al Medicentro de Mamporal. Es todo”.
5.-ACTA DE DEFUNCION, de fecha 03 de Julio del presente año 2010, suscritos por Lic. VIRGINIA GIL SERRANO, Registradora Civil de la Parroquia Mamporal, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ALEJANDRO RENGIFO FLORES.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio del presente año 2010, rendida por la ciudadana BEATRIZ ALICIA FLORES SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.837.179, la cual expone “Comparezco ante este Despacho, a fin de rendir declaración en torno a la muerte de mi hijo de nombre JAVIER ALEJANDRO RENGIFO FLORES, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.773.309, y es que me he enterado por medio de vecinos del sector, quienes se niegan a declarar por miedo que el sujeto que le disparo a mi hijo antes mencionado, se llama RICARDO JOSE LAZA MORENO, de 23 años de edad y que lo apodan “EL NARIZ PICADA”, se le pasa por el sector Maurica y Las Maravillas, desconozco la dirección exacta, es por eso que vengo a este despacho, porque no quiero que la muerte de mi hijo se quede impune, es todo”.
7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Julio del presente año 2010, rendida por el ciudadano JESUS ANTONIO AMOROSO RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.787.648, el cual expone: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de corroborar la información aportada por mi tía BEATRIZ ALICIA FLORES SANABRIA, ye que nos hemos enterado por medio de vecinos del sector, que el sujeto que le efectuó los disparos a mi primo JAVIER ALENAFRO RENGIFO FLORES, en mi presencia, responde al nombre de RICARDO LAZA, apodado EL NARIZ PICADA, de igual manera quiero consignar en esta entrevista una foto de este sujeto, donde aparece con camisa de cuadros y un jeran de color negro, esta la conseguí por medio de una vecina, la cual se negro a darme sus datos, ya que no se quiere ver involucrada en esto y por miedo a represalias, ya que este tipo es muy peligroso. Es todo”
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano RICARDO JOSE LAZA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RENGIFO FLORES (occiso), en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito en el cual perdió la vida un ser humano, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en las víctimas indirectas, testigos y expertos que han de deponer en el presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado RICARDO JOSE LAZA MORENO, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano RICARDO JOSE LAZA MORENO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención del ciudadano: RICARDO JOSE LAZA MORENO, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión vía telefónica emanada del Tribuanal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 03 de marzo de 2011. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RENGIFO FLORES (occiso). TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RICARDO JOSE LAZA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.494.557, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público La Casa de Rehabilitación El paraíso (La Planta). Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO SOTO .
Exp.: 1C-3155-11
/RDLC.-