REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JENNY GONZALEZ.
IMPUTADO: FREDDY JOSE DIAZ YANES.
VICTIMA: CALZADILLA ORDAZ JOHAN ALEXANDER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YNES CORINA VARGAS.
SECRETARIO: ABG. OSWALDO SOTO.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JENNY GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano FREDY JOSE DIAZ YANES, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
FREDDY JOSE DIAZ YANES, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 09/02/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.920.822, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabajo con una compañía de seguridad, residenciado en: Valle Verde, sector Santa Rosa, casa sin numero, color azul, cerca del estadiun Pacarigua, Teléfono: (0424) 210-1070.
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 05 de Marzo del presente año 2011: “…Siendo las 04:55 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, el funcionario OFICIAL I SUAREZ DANIEL en compañía del OFICIAL I YADAROLA ELVIS, adscritos a la Policía Municipal Zamora, por el Barrio 23 de Enero, recibió llamada radiofónica de la central e transmisiones, indicándoles, que se trasladaran al Sector de Barrio Arriba de esa localidad, específicamente a la Calle San José, donde presuntamente se estaba llevando a cabo un hecho punible, seguidamente proceden a trasladarse al lugar antes indicado, una vez en el lugar, observan un conglomerado grupo de personas, quienes tenían para el momento a un ciudadano maniatado, el mismo presentaba hematomas a nivel del rostro, a quien señalaban como autor de un robo a mano armada, el sujeto en cuestión presentaba las siguientes características fisonómicas, tez morena clara, de contextura delgada de aproximadamente 1.70 de estatura, quien vestía para el momento pantalón blue jean claro, chaqueta azul oscuro, zapatos casuales negros, seguidamente proceden a realizar la inspección corporal no localizando ni incautando ningún objeto de interés criminalistico, el mismo quedo identificado como FREDDY JOSE DIAZ YANES, posteriormente los funcionarios mantienen entrevista con el ciudadano NAVAS RODRIGUEZ ROWILBER ULICE, quien manifestó que el ciudadano detenido tenía un arma de fuego la cual él, le logro quitar, haciéndole entrega de la misma al funcionario policial, la misma arroja las siguientes características tipo PISTOLA, marca JANNINGS FIREARMAS, calibre 22, color plateada de empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con un cargador sin cartuchos y sin seriales visibles, de igual forma sostuvieron entrevista con los adolescentes CALZADILLA ORDAZ JOHAN ALEXANDER, quien manifestó que había sido despojado de una cadena por un ciudadano que se encontraba en compañía del detenido, y la adolescente GELVEZ YEILIMAR que presencio todo lo acontecido, seguidamente proceden a trasladar al detenido a la sede de su despacho…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano FREDDY JOSE DIAZ YANES, en el delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicito se decrete la aprehensión del imputado en autos, solicito la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano FREDDY JOSE DIAZ YANES, en el delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Marzo del presente año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL I SUAREZ DANIEL, adscritos a la Policía Municipal Zamora, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y el hecho que se le atribuye al imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Febrero del presente año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL I YADAROLA ELVIS, adscritos a la Policía Municipal Zamora, y rendida por el ciudadano CALZADILLA ORDAZ JOHAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.272.420, el cual expuso: “Yo estaba en casa de mi amigo Wuinder, exactamente en la puerta principal, estábamos celebrando el cumpleaños del el, en eso llegaron dos sujetos y uno de ellos que tenia una chaqueta azul apuntando a mi amigo en la barriga y a mi se me acerco el otro que tenia los brazos enyesados y me arranco un cadena y después el de pistola intento quitarle el teléfono a Kleiver pero no pudo porque se fueron a los golpes en ese momento el otro balandro se fue corriendo y entre todos agarramos al de la pistola lo amarramos y llamamos a la policía, quienes llegaron rápido y le dijimos todo lo que había ocurrido, detuvieron al chamo y después me dijeron que tenía que venir al comando a declarar. Es todo.”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo del presente año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL I MARTINEZ CARMEN, adscritos a la Policía Municipal Plaza, y rendida por la ciudadana CARMEN YEILIMAR ANDREINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.812.792, la cual expuso: “Anoche nos encontrábamos en una pequeña reunión de amigos en la casa de mi vecino Zinder, y esta mañana como a las cuatro y media cuando ya nos estábamos despidiendo vimos a dos muchachos que se acercaban y pasaron frente a la casa y se nos quedaron viendo y nos preguntaron si queríamos una foto de ellos o que?, entonces nosotros lo ignoramos pero después se regresaron y uno de ellos que tenia un yeso en cada uno de sus brazos le arrebato la cadena a mi amigo Johan, mientras que otro que tenia una gorra blanca con una chaqueta azul saco una pistola y nos apuntado y nos quitaron los celulares y faltaba mi amigo kleiber, entonces el que tenia la pistola intento meterle las manos al bolsillo para quitarle su teléfono pero el no se dejo y como pudo le quito la pistola con mi otro amigo Rowilbert y el otro se fue corriendo entonces los muchachos lo amarraron con unas trenzas de zapato y llamamos a la policía cuando ellos llegaron le dijimos lo que había pasado y me dijeron que debíamos acompañarlos para que me tomaran una declaración de lo que había pasado. Es todo”
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de Marzo del presente año 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL YADAROLA ELVIS, adscritos a la Policía Municipal Zamora, del arma icautada.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano FREDDY JOSE DIAZ YANES, en el delito de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que en la presunta comisión del mismo, se puso en peligro la vida de la victimas del presente caso, todo lo cual, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en las víctimas del presente caso, testigos y expertos, en cuanto a que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, induciendo así estos u otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado FREDDY JOSE DIAZ YANES, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, FREDDY JOSE DIAZ YANES, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia al ciudadano: FREDDY JOSE DIAZ YANES, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: FREDDY JOSE DIAZ YANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.920.822, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo II. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

EL SECRETARIO

ABG. OSWALDO SOTO.







Exp.: 1C-3162-11
RDLC.-