REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-551-09

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: SANTIAGO JOSÉ SANABRIA BECERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 18.026.831.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA.
VÍCTIMA: DAVID SABAT BENIGNI.
FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Visto el escrito presentado por la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública del acusado SANTIAGO JOSÉ SANABRIA BECERRA, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **********************************************

PRIMERO: En fecha 08 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le impuso al ciudadano SANTIAGO JOSÉ SANABRIA BECERRA, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. *******

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado NAIRETH GARCÍA FIGUERA en su carácter de Defensor Público del acusado SANTIAGO JOSÉ SANABRIA BECERRA, antes identificado; mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido en fecha 08 de diciembre de 2008.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el 08 de diciembre de 2008, fecha en la que se le impuso al medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la defensa fundamenta su solicitud sólo en el transcurso del tiempo. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al acusado en fecha 08 de diciembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, referida al CESE de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido; y ACUERDA MANTENER la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al acusado SANTIAGO JOSÉ SANABRIA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad Número 18.026.831, en fecha 08 de diciembre de 2008; previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO





Exp. 1U-551-09
JAAS/jaas