CAUSA: 1U-757-10
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: DAVID MANUEL HIDALGO, venezolano, natural de Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, nacido en fecha 14 de octubre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 19.855.788, hijo de Josefina Hidalgo (v) y Armando José Palacios (v), residenciado en el Sector Gamelotal, Barrio La Cruz, Calle Principal, casa s/n, Municipio Autónomo Brión, estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE.
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ANDERSON MORILLO.
Vista el acta levantada en esta misma fecha (02-03-2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID MANUEL HIDALGO, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. NORA ECHÁVEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: **********************************************************************
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, los hechos ocurridos en fecha 21 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 4 con sede en Higuerote, se desplazaban en labores de patrullaje por la Avenida Bicentenario, específicamente adyacente a la entrada de la Urbanización Terrazas de Higuerote, observaron a un ciudadano que portando un arma de fuego; la cual resultó un fascímil de arma de fuego; y bajo amenaza de muerte, despojó a otro ciudadano de su vehículo moto de color azul, arrancando a alta velocidad del lugar dándose a la fuga por la parte alta de la Avenida Bicentenario; dándole alcance la comisión policial en el sector La Guacamaya, siendo éste aprehendido, siendo señalado por la víctima como la persona que momentos antes lo había despojado de su vehículo. Calificando los hechos de cómo ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. *********************************************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano DAVID MANUEL HIDALGO, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, JUAN RIVAS, JEAN CARLOS LÓPEZ y LUIS SANZ ZAMARO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano ANDERSON VALENTÍN MORILLO GUÍA, portador de la cédula de identidad N° 15.662.466; quien es víctima y testigo presencial de los hechos. 3.- DECLARACIÓN de los expertos EDWIN LIENDO YÁNEZ, JORGE CUPEN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Higuerote; quienes practicaron la experticia al vehículo moto y al fascímil de arma de fuego incautados durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049 de fecha 21 de octubre de 2010, e INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por el experto EDWIN LIENDO YÁNEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Higuerote; al vehículo tipo moto, objeto material de los hechos; el cual fue recuperado durante el procedimiento policial. 2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de octubre de 2010, practicada por el experto JORGE CUPEN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Higuerote; al fascímil de arma de fuego; el cual fue recuperado durante el procedimiento policial. **************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 21 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 4 con sede en Higuerote, se desplazaban en labores de patrullaje por la Avenida Bicentenario, específicamente adyacente a la entrada de la Urbanización Terrazas de Higuerote, observaron a un ciudadano que portando un arma de fuego; la cual resultó un fascímil de arma de fuego; y bajo amenaza de muerte, despojó a otro ciudadano de su vehículo moto de color azul, arrancando a alta velocidad del lugar dándose a la fuga por la parte alta de la Avenida Bicentenario; dándole alcance la comisión policial en el sector La Guacamaya, siendo éste aprehendido, siendo señalado por la víctima como la persona que momentos antes lo había despojado de su vehículo. Calificando los hechos de cómo ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ***************************************
En esta misma fecha (01 de marzo de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido admitida la acusación e instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado DAVID MANUEL HIDALGO, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano DAVID MANUEL HIDALGO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ****************************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado DAVID MANUEL HIDALGO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 21 de octubre del año 2010. ******************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21 de octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 4 con sede en Higuerote, se desplazaban en labores de patrullaje por la Avenida Bicentenario, específicamente adyacente a la entrada de la Urbanización Terrazas de Higuerote, observaron a un ciudadano que portando un arma de fuego; la cual resultó un fascímil de arma de fuego; y bajo amenaza de muerte, despojó a otro ciudadano de su vehículo moto de color azul, arrancando a alta velocidad del lugar dándose a la fuga por la parte alta de la Avenida Bicentenario; dándole alcance la comisión policial en el sector La Guacamaya, siendo éste aprehendido, siendo señalado por la víctima como la persona que momentos antes lo había despojado de su vehículo. Calificando los hechos de cómo ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. *********************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado DAVID MANUEL HIDALGO en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. *********************************************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el acusado DAVID MANUEL HIDALGO, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 21 de octubre de 2010. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: **********************************************************************
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; prevé una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) a DIECISÉIS (16) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano DAVID MANUEL HIDALGO, tenga antecedentes penales por condenas anteriores y que se evidencia que el mismo para el momento de cometer el delito era menor de 21 anos; se aplica como rebaja de pena por las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle DOS (02) AÑOS de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir la acusado DAVID MANUEL HIDALGO, en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DAVID MANUEL HIDALGO, venezolano, natural de Tacarigua, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, nacido en fecha 14 de octubre de 1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 19.855.788, hijo de Josefina Hidalgo (v) y Armando José Palacios (v), residenciado en el Sector Gamelotal, Barrio La Cruz, Calle Principal, casa s/n, Municipio Autónomo Brión, estado Miranda; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por ser AUTOR responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ANDERSON MORILLO, pena que cumplirá en el centro penitenciario que indique el tribunal de Ejecución correspondiente. *****************************************************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano DAVID MANUEL HIDALGO, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************
CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano DAVID MANUEL HIDALGO se materializó en fecha 21 de octubre de 2010, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 21 de octubre de 2018. *******************************************
QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano DAVID MANUEL HIDALGO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. *****
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-757-10
JAAS/jaas
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