REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-422-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: SAIDU LEONEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.097.347.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. NAIRETH GARCÍA FIGUERA.
VÍCTIMAS: MERCEDES DEL CARMEN HERNÁNDEZ y OTRO.
FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y Fiscalía Trigésima Séptima Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena.

Visto el escrito presentado por la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública del acusado SAIDU LEONEL BLANCO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fueran impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *******************

PRIMERO: En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SAIDU LEONEL BLANCO, antes identificado; por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; tal como se evidencia de autos. ***********************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito de fecha 08 de diciembre de 2010, y recibido por este despacho en fecha 14 de diciembre de 2010, presentado por la abogada NAIRETH GARCÍA FIGUERA en su carácter de Defensora Pública del acusado SAIDU LEONEL BLANCO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este circuito judicial Penal y sede, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se desprende de las misma que el Ministerio Público en fecha 10 de marzo de 2010, presentó escrito contentivo de la solicitud de PRÓRROGA DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado; por lo que este Tribunal Primero de Juicio procedió a la fijación de la audiencia respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual no ha podido llevar a cabo en virtud que el acusado no ha sido trasladado a la sede de este tribunal; actos de los cuales tiene conocimiento la defensa, tanto, que la misma ha suscrito las distintas actas de diferimientos, situación que sorprende a este juzgador, toda vez que la defensa a sabiendas que existe una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público antes del vencimiento de los dos (02) años, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ésta está solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal antes señalada, sin que el tribunal se haya pronunciado sobre la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pronunciamiento que no se ha producido por cuanto no se ha llevado a cabo la audiencia fijada para tal efecto. Por lo que considera este Juzgador que sería contrario a derecho emitir pronunciamiento alguno en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, estando pendiente la realización de la audiencia respectiva, a fin de resolver la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público. Razones por las cuales estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, relacionada con el otorgamiento de LIBERTAD PLENA a su defendido y como consecuencia de ello mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de marzo de 2008; hasta tanto sea resuelta la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA. ****************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, relacionada con el otorgamiento de LIBERTAD PLENA a su defendido y como consecuencia de ello mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado SAIDU LEONEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.097.347, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 10 de marzo de 2008; hasta tanto sea resuelta la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO









Exp. 1U-422-08
JAAS/jaas