REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-515-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: ANTHONY YANVIER ANTONIO SUÁREZ LAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-19.304.099
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISIDRO HAMILTON.
VÍCTIMA: YEISON ANTONIO PÉREZ MÉNDEZ

Visto el escrito presentado por el abogado ISIDRO HAMILTON, Defensor Público del acusado ANTHONY YANVIER ANTONIO SUÁREZ LAYA, antes identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********

PRIMERO: En fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso al ciudadano ANTHONY YANVIER ANTONIO SUÁREZ LAYA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. *************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada ISIDRO HAMILTON, en su carácter de Defensora Pública del acusado ANTHONY YANVIER ANTONIO SUÁREZ LAYA, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. ***************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 07 de febrero de 2008, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES y SIETE (07) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa al acusado; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de fecha 17 de abril de 2008 fecha para la cual estaba fijado el acto de audiencia preliminar, el acusado no fue trasladado a este Circuito Judicial Penal, por cuanto la población reclusa se encontraba en huelga de hambre; así como también en fecha 15 de mayo de 2008, la defensa pública no compareció sin justa causa al acto de audiencia preliminar; así como tampoco compareció al acto de constitución del tribunal mixto fijado para el día 13 de noviembre de 2008, así como tampoco compareció al acto de juicio oral y público fijado para los días 30 de julio de 2009, 06 de agosto de 2009, 08 de octubre de 2009, y 18 de febrero de 2010; de donde se evidencia la ausencia sin justa causa de la defensa del acusado; razones por las cuales debieron ser diferidos dichos actos; consideraciones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; considerando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 07 de febrero de2008. Y ASÍ SE DECLARA. ********


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado ANTHONY YANVIER ANTONIO SUÁREZ LAYA, portador de la cédula de identidad NºV-19.304.099. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO











Exp. 1U-515-08
JAAS/jaas