REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-729-10

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: ROBERTO LUIS BANDRES MONTEROLA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-16.909.340
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ.
VÍCTIMA: YESENIA ESTÉVEZ LÓPEZ

Visto el escrito presentado por la abogada ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, Defensora Pública del acusado ROBERTO LUIS BANDRES MONTEROLA, antes identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **************************************************************************

PRIMERO: En fecha 06 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso al ciudadano ROBERTO LUIS BANDRES MONTEROLA, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. ***************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado ROBERTO LUIS BANDRES MONTEROLA, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 06 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. *******************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 06 de octubre de 2007, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa; tal como se desprende de las distintas actas de los diferimientos de actos fijados por este Tribunal, de fechas 05 DE AGOSTO DE 2008 fecha para la cual estaba fijado el acto de Audiencia Preliminar; así como también en fechas 05 DE MARZO DE 2009, 07 DE MAYO DE 2009, 25 04 DE JUNIO DE 2009 y 02 DE JULIO DE 2009, oportunidades en que estaba fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto; la defensa pública no compareció sin justa causa; igualmente la defensa no compareció sin causa justificada los días 01 de OCTUBRE DE 2009, 05 DE NOVIEMBRE DE 2009, 16 DE DICIEMBRE DE 2009, 13 DE MAYO DE 2010, fechas para las cuales estaba fijado el acto de juicio oral y público; de donde se evidencia la ausencia sin justa causa de la defensa del acusado; razones por las cuales debieron ser diferidos dichos actos, por lo que no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; considerando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 06 de octubre de 2007. Y ASÍ SE DECLARA. *************************************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado ROBERTO LUIS BANDRES MONTEROLA, portador de la cédula de identidad NºV-16.909.340. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO














Exp. 1U-729-10
JAAS/jaas