REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-511-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: REINALDO JOSÉ PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-NO CEDULADO
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ.
VÍCTIMA: PABLO EMILIO GUZMÁN

Visto el escrito presentado por el abogado ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, Defensor Público del acusado REINALDO JOSÉ PINTO, antes identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********

PRIMERO: En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso al ciudadano REINALDO JOSÉ PINTO, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. *******************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ISIDRO ANTONIO HAMILTON MUÑOZ, en su carácter de Defensor Público del acusado REINALDO JOSÉ PINTO, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. ******************************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa Pública fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de libertad desde el 28 de mayo de 2008, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DÍA, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa y al acusado; tal como se desprende de las distintas actas de diferimiento, de fecha 05 de marzo de 2009, 02 de julio de 2009, 28 de julio de 2009; y 30 de noviembre de 2010, la defensa pública no compareció sin justa causa al acto de constitución del tribunal mixto; así como tampoco el acusado fue trasladado a la sede de este Tribunal en virtud del conflicto y desacato judicial declarado por la población reclusa; para la celebración del acto de juicio oral y público fijado para el día 13 de julio de 2010 y 05 de agosto de 2010; de donde se evidencia la ausencia sin justa causa de la defensa del acusado; por lo cual debieron ser diferidos dichos actos, razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; considerando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 28 de mayo de 2008. Y ASÍ SE DECLARA. *************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 28 de may0 de 2008, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado REINALDO JOSÉ PINTO, NO CEDULADO. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO














Exp. 1U-511-08
JAAS/jaas