REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-611-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: KELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad NºV-18.465.842
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.
VÍCTIMA: YONDER ESTANGA
Visto el escrito suscrito por el acusado KELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, antes identificado, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **
PRIMERO: En fecha 31 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, impuso al ciudadano KELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia de las actuaciones, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. ************************************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito suscrito por el acusado KELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 31 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. *************************************************************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito por el acusado, se evidencia que el mismo fundamenta su solicitud en el hecho que se mantiene privado de libertad desde el 31 de enero de 2009, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, es decir, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el juicio oral y público, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad del mismo. Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado ut supra; sin embargo constató este Juzgador que el retardo procesal no sólo es imputable al Ministerio Público, sino también a la defensa y al acusado; tal como se desprende de las distintas actas de los diferimientos de actos fijados por este Tribunal, de fechas 04 de noviembre de 2009, 18 de noviembre de 2009, 02 de diciembre de 2009, 25 de mayo de 2010, oportunidades en que estaba fijado el acto de Constitución del Tribunal Mixto; la defensa pública no compareció sin justa causa; asimismo el acusado no fue trasladado a la sede este tribunal los días 22 de junio de 2010, 22 de julio de 2010, en virtud que se encontraba en huelga de hambre; igualmente la defensa no compareció sin causa justificada los días 12 de diciembre de 2010 y 31 de marzo de 2011, fechas para las cuales estaba fijado el acto de juicio oral y público; de donde se evidencia la ausencia sin justa causa de la defensa del acusado; razones por las cuales debieron ser diferidos dichos actos, por lo que no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por el acusado no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; considerando este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por el acusado, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 31 de enero de 2009. Y ASÍ SE DECLARA. *************************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el acusado y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta en fecha 31 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, al acusado KELVIS JOSÉ HERNÁNDEZ NÚÑEZ, portador de la cédula de identidad NºV-18.465.842. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. **********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-611-09
JAAS/jaas