REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-794-11
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: CARLOS ASDRÚBAL OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 14.972.039.
DEFENSA PÙBLICA: Abg. NAIRETH GARCÍA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Revisadas y analizadas la actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 25 de noviembre de 2010, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; y una vez concluida la misma, el Juez de Control dictó los pronunciamientos correspondientes y entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta; y le atribuyó a los hechos al calificación de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; igualmente acordó mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CARLOS ASDRÚBAL OCHOA, antes identificado; basándose en el argumento que las circunstancias que motivaron la imposición de la misma no habían variado. Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, considera este Juzgador que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, variaron de manera favorable al acusado, toda vez que al Juez de control atribuirle una calificación jurídica distinta a los hechos, esto es; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito que merece una pena de uno a dos años de prisión; es decir cuya pena no excede de los tres años en su límite máximo de privación de libertad; y conforme con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal estamos en presencia de un supuesto de IMPROCEDENCIA de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual. Razones por las cuales estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es revisar y sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes señalada, conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *************
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: *************
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 28 de abril de 2010 al acusado CARLOS ASDRÚBAL OCHOA, portador de la Cédula de Identidad Número 14.972.039; y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación del acusado de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250, 253 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la libertad del prenombrado acusado. **************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y citación anexas a oficio dirigido al director del Internado Judicial Rodeo I, a fin que se haga efectiva la libertad del acusado e imponerlo de la presente decisión. Cúmplase. *****************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-794-11
JAAS/jaas