REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:

Que el penado BELISARIO SANZ DARWIN DAVID, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.973.991, natural de la Parroquia Higuerote, Municipio Brion, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-10-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Milenis Sanz (v) y de Andrés Belisario (v), residenciado en: Calle Nueva, Parroquia Higuerote, Municipio Brion, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 143-08, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Mayo de 2008, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio de el ciudadano JOAO CARLOS TEXEIRA CATAÑO, en su condición de victima, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; tal como se desprende de las presentes actuaciones.

En fecha 18 de Agosto de 2008, este Tribunal Segundo de Ejecución, dictó decisión mediante la cual declaró Ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada en contra del penado BELISARIO SANZ DARWIN DAVID, solicitando a la Coordinación Zonal N° 8, del Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia, la practica del correspondiente Informe Psicosocial, a los fines de verificar la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del referido penado, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Beneficio en el Proceso Penal, manteniéndose el mismo en libertad; informe que fuera practicado por el Equipo Técnico en fecha 13-12-2008 y recibido por este Juzgado en fecha 16-12-2008, el cual arrojó un pronostico FAVORABLE, a favor del penado, razón por a cual el Tribunal ordenó los Antecedentes Penales necesarios para pronunciarse a la llegada de los mismo este Juzgado en fecha 02-03-09, le OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
En fecha 03-03-09 se le impone del Beneficio al penado BELISARIO SANZ DARWIN DAVID, designando como sitio de pernocta el Centro “Dr. Padre Olazo”, en fecha 04-08-09 se recibe oficio Nº 739-09 de la Lic. MIGDALIA LUNAR, jefe de la Unidad Técnico Nº 03, informando de faltas injustificadas en el centro de Pernocta antes mencionado,
Se observa igualmente de las presentes actuaciones, que el penado BELISARIO SANZ DARWIN DAVID, fue citado en reiteradas oportunidades por este Juzgado, sin que el mismo compareciera, hasta que el Tribunal tuvo conocimiento a través de oficio Nº 1222-09, de la Unidad Técnica Nº 03, en fecha 19-11-09, que efectuaron llamada telefónica al móvil (0426) 810.18.43, en las cuales la madre del penado manifestó que el mismo había fallecido, por lo que se procedió de inmediato a citar a algun familiar del penado: BELISARIO SANZ DARWIN DAVID, a los fines que consignara por ante este Juzgado la correspondiente acta de defunción.

Siendo que transcurría el tiempo y no se apersonaba ningún familiar se le Oficio al Registro Civil del Municipio Acevedo, recibiendo oficio RCMA; 090/02/2011, suscrito por el Abg. EXI JUVENETTE LORENZO PEROZO (Directora General del Registro Civil), anexando el ACTA DE DEFUNCIÓN del Folio Nº 058, a nombre del BELISARIO SANZ DARWIN DAVID, suscrita el Acta Nº 268, por la Lic. IRIS ROSALBA CARRASCO CAMACHO (Registradora Civil para el año del Fallecimiento del penado), mediante la cual, se deja constancia que en fecha 03-09-2009, falleció el ciudadano: BELISARIO SANZ DARWIN DAVID, quien era Venezolano, y portador de la Cédula de Identidad V-6.041.169, especificando que la causa de su muerte fue a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO; HEMORRAGIA INTERNA; RUPTURA VASCULAR y VISCERAL; HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certificó el DR. MARIA GARRIDO; siendo testigos presénciales de este acto los ciudadanos: ALEXIS MIGUEL ACOSTA GAMEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-20.365.390 y ALEXIS MIGUEL ACOSTA BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad V-6.263.574.

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.

La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (Subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera este juzgador, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: BELISARIO SANZ DARWIN DAVID, razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y de las penas accesorias, por muerte del penado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, se Declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, POR LA MUERTE DEL PENADO; que le fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: BELISARIO SANZ DARWIN DAVID, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.973.991, natural de la Parroquia Higuerote, Municipio Brion, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-10-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Milenis Sanz (v) y de Andrés Belisario (v), residenciado en: Calle Nueva, Parroquia Higuerote, Municipio Brion, Estado Miranda, a quien se le sigue causa signada con el N° 2E 143-08, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Mayo de 2008, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio de el ciudadano JOAO CARLOS TEXEIRA CATAÑO, en su condición de victima, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tal como se desprende de las presentes actuaciones.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la División de antecedentes Penales, y al Consejo Nacional Electoral. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico Zonal N° 03, con sede en Guarenas a los fines legales consiguientes. Remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad procesal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GUERRERO







Exp N° 2E-143-08
NTY/Fg.-