REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario Nº 08, suscrito en fecha 10-02-2011, por parte de la Lic. NIDIA MORA (Trabajadora social) y Lic. YUMERLING SILVERA (Psicólogo) al penado: ALVAREZ AVILA CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.639.119, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-09-2010, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: ALVAREZ AVILA CARLOS JOSE, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de ocurrir los hechos, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, Auto dictado por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: ALVAREZ AVILA CARLOS JOSE, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, ya que se evidencia que el mismo cumplió un tercio de la pena impuesta.



Por último, cursa en el expediente, resultado del Informe Psicosocial, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: El interno comete el delito por dificultad para establecer consecuencias de su conducta, por presentar dependencia física y psíquica a la sustancia ilegal, tendencia criminógena, socialización con jóvenes de mal proceder, ausencia de metas en la vida y desinterés en el área académica y laboral. En la actualidad no se observa avances en su patrón conductual de vida. PRONOSTICO: DESFAVORABLE en cuanto a los siguientes criterios:
1º Nula autocrítica y reflexión.
2º Ausente conciencia de enfermedad.
3º No posee metas a futuro.
4º Apoyo familiar inconsistente.

CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de un tercio de la pena, a la presente data lleva recluido: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES, dado que en la actualidad se observa acrítico e irreflexivo ante el delito, centrado en si mismo y con poca disposición a realizar cambios en su estilo de vida. Por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: ALVAREZ AVILA CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.639.119, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio fuera del Establecimiento referida al Régimen Abierto, al penado: ALVAREZ AVILA CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.639.119, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en las presentes actuaciones, así como existir el peligro de Fuga, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo II, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: ALVAREZ AVILA CARLOS JOSE, reciba tratamiento intramuros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial el Rodeo II, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

ABG. YALISKA PEÑA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. YALISKA PEÑA


2E-336-10
NTY/Yp.-