REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, pronunciarse en relación al otorgamiento o no de la Gracia de CONFINAMIENTO, en la presente causa signada con el N° 2E 210-09, seguida al penado MANUEL ENRIQUE MARRERO ALVARADO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.001.657, natural de Rió Chico, donde nació en fecha 23-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-Taxi, residenciado en: Calle Principal, 2da Transversal, sector la Ceiba, casa Nº 126, San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, Teléfono 0426-511.39.12, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Al tal efecto, esta Juzgadora antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Primero Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dictó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano: MANUEL ENRIQUE MARRERO ALVARADO, a cumplir la pena corporal de: SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; por lo que, posteriormente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 13 de Julio de 2009, procedió de oficio a ejecutar la sentencia dictada en contra del referido penado y practicó el correspondiente Computo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 04 de Agosto de 2009, comparece ante la sede de este Tribunal previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, el penado MANUEL ENRIQUE MARRERO ALVARADO, mediante la cual fue Declarada Ejecutada y Computada la pena que le fuera impuesta, y las fechas de la procedencia de los Beneficios.

En fecha 15 de Noviembre de 2009, se recibió escrito por ante este Juzgado de Ejecución, de la Defensora Publica Abg. ZULAY MEDINA, solicitando la práctica del Examen Psicosocial, para que optara al Beneficio de Régimen Abierto, petición que con anterioridad había solicitado este Juzgado y se le notifico a la defensa que se estaba a la espera de resulta de las mismas para el posterior pronunciamiento.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, por auto fundado esta Juzgadora realizo un una revisión del expediente y solicito a través de oficio al Internado Judicial Rodeo I la Constancia de Conducta del penado MANUEL ENRIQUE MARRERO ALVARADO, a su vez oficio a la División de Antecedentes Penales para los antecedentes que pueda presentar el penado antes mencionado, y se ordeno ratificar el contenido del oficio 1766-09 de fecha 10-11-09, librado a la Unidad Técnica Nº 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guarenas.

En fecha 13 de Enero 2010, se recibe Constancia de Conducta enanado del Equipo Técnico reunido en Junta de Conducta Nº 001-10, de fecha 13-01-10, dando un Pronunciamiento Favorable, posteriormente se recibe el oficio N° 247-2010 de fecha 07 de mayo de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08, el INFORME PSICOSOCIAL del penado de autos, del cual se desprende en sus conclusiones un pronostico DESFAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio correspondiente a Régimen Abierto.

En fecha 25 de Mayo de 2010, este Tribunal de Ejecución dictó decisión mediante la cual DECRETO la improcedencia de otorgar el beneficio referido al Régimen Abierto o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado MANUEL ENRIQUE MARRERO ALVARADO, por haberse emitido por parte del Equipo Técnico un PRONOSTICO DESFAVORABLE.

En fecha 06 de Julio del 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, en el Internado Judicial Rodeo I, con el objeto de imponer al penado: MANUEL ENRIQUE MARRERO ALVARADO, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de Mayo del 2010.

En fecha 07 de Diciembre del 2010, la Defensora Publica Abg. JULIADMAR MEDINA, remitió a este Tribunal escrito y constancia de Residencia y solicito la Gracia de Confinamiento, posteriormente se emitió Boleta de Citación a la persona que ofrecía la residencia, quien no compareció al Tribunal, para que se constituyera como Ofertante de residencia del penado MANUEL ENRIQUE MARRERO ALVARADO.

Del análisis detallado de los hechos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera necesario traer a colación las siguientes normas jurídicas:

El artículo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

El articulo 56 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.


El artículo 100 del Código Penal, que nos habla de la reincidencia y establece:

“ El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena…..”

De la norma contenida en el artículo 53 del Código Penal, se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por Confinamiento, es un derecho del penado y un deber del tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma.

La premisa general del citado artículo 56 del Código Penal, gira en torno a la prohibición de procedencia del beneficio de Confinamiento, en los casos de reincidencia, regulado en el artículo 100 y siguientes del Código Penal, al reo en las circunstancia allí referidas, NO PODRA CONCEDERSE EL CONFINAMIENTO razón por la que debe negarse la procedencia del beneficio de conmutación de la pena.

Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:

1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
Que haya observado buena conducta;

2.- Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro
y el ofendido para la fecha de la sentencia condenatoria.

Por otra parte, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal, el cual textualmente reza:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”.

De acuerdo a las normas anteriormente citadas, es al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde pronunciarse respecto a la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, sin embargo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó estableció lo siguiente:

“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”

De acuerdo a la Jurisprudencia anteriormente citada, la competencia para conocer de la conmutación de la pena en confinamiento, así como de todo lo relacionado a la libertad del penado le corresponderá al Tribunal de Ejecución de la circunscripción judicial del lugar en el que se pronunció la sentencia.

Del mismo modo, es necesario destacar que el confinamiento es una pena que consiste en relegar al condenado a cierto lugar seguro para que tenga libertad de movimiento, sujeto a la vigilancia permanente de las autoridades, con la condición de que no se puede alejar de ese lugar, evitando así la evasión del confinado.-

Al respecto el Dr. Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, señala que el Confinamiento es la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad; indicando que consiste en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir; pues en caso contrario incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia, denominado “quebrantamiento de condena”; implicando igualmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, como lo es, la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio; ello a los fines de demostrar que no ha salido del Municipio del cual está confinado; y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta, en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme; explicando respecto del lugar donde es confinada la persona, que éste se escoge estratégicamente a unos cuantos kilómetros de los lugares culminantes en donde pueda vivir por ejemplo la víctima o víctimas del delito, o familiares de estas, a fin de evitar alguna venganza.-

Así las cosas, observa este Juzgador que si bien es cierto, el penado JESUS ANTONIO OJEDA, efectivamente ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, según se desprende del último cómputo efectuado por este Juzgado, no es menos cierto que no consta en autos que el penado haya tenido una conducta ejemplar, como lo exige el Legislador en los caso de reos condenados a penas de prisión o presidio; por el contrario, se evidencia del contenido de las actuaciones que el mismo ha presentado pronósticos DESFAVORABLES, durante el transcurso del cumplimiento de la pena, tal y como lo han señalado el Equipo Técnico.

Por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución, estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO, al penado MANUEL ENRIQUE MARRERO ALVARADO; de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 en concordancia con el artículo 100, todos del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: MANUEL ENRIQUE MARRERO ALVARADO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.001.657, natural de Rió Chico, donde nació en fecha 23-07-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto-Taxi, residenciado en: Calle Principal, 2da Transversal, sector la Ceiba, casa Nº 126, San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, Teléfono 0426-511.39.12, por cuanto el penado ha presentado pronósticos DESFAVORABLES en el Informe Psicosocial practicado en su debida oportunidad; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 en concordancia con el artículo 100, todos del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial Rodeo I, con sede en Guatire, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Regístrese, Diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA

Exp N° 2E-210-09
NTY/Yp.-