REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, en la causa seguida al penado: VASILIO FAGUNDEZ JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.130.297, mediante la cual se Declaro ejecutada y Computada la Pena que le fuera impuesta al referido ciudadano, se observa de dicha decisión que se incurrió en un error de Fondo, por lo que se hace necesaria la práctica de un nuevo computo en el presente caso, al respecto este Tribunal, observa lo siguiente:

El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO ( 04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 ejusdem en concordancia con el articulo 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se procedió a Ejecutar y Computar la sentencia señalada, se incurrió en un error de Fondo al realizar la mencionada decisión, consistente en un error referente a las fechas del cumplimiento de la Pena y los beneficios.

Considera quien aquí decide, que la corrección de errores materiales en los que pueda incurrir el Juzgador es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los Derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza el error involuntario por parte de los administradores de Justicia o los demás organismos encargados del seguimiento y evolución de los sujetos que cumplen sentencia punitiva.

Siendo así tenemos, que el penado VASILIO FAGUNDEZ JESUS fue detenido en fecha 16 de Diciembre de 2008, permaneciendo ininterrumpidamente hasta el día de hoy inclusive, privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO ( 04) MESES DE PRISION se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, por lo que cumplirá la pena el día 16 de abril del año 2012.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar a los condenados de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, procediendo en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena
En consecuencia el penado opta según lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual es equivalente a DIEZ (10) MESES, la cual ya cumplió.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que es equivalente a UN (01) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, la cual ya cumplió.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: A la que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual podrá optar a partir del día 06-03-2011.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES, el cual puede optar a partir del día 16-06-2011.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano: VASILIO FAGUNDEZ JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.130.297; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal con competencia Penitenciaria y a la Defensa, líbrese el correspondiente traslado a los fines de imponerla de la Decisión, remítase Copia Certificada al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que se agregue al expediente carcelario. CUMPLASE.

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.



LA SECRETARIA

ABG. LILIANA MACHADO




En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA

ABG. LILIANA MACHADO



Exp. Nº 3E-236-09
JLGL.