REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C- 2105-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ. Décima Octava del Ministerio Público
VICTIMA: MARRERO MONZON GONZALO JOSE
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, Público Penal.
SECRETARIO: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
ALGUACIL: GISELA PORTAL

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, quien precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2011, a las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, se encontraban cumpliendo funciones de investigación, específicamente en las adyacencias de la Urbanización Trapichito, Sector 3, adyacente al Puente de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, lograron avistar a dos ciudadanos ingresando a una de las veredas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, quedándose los mismos estáticos, por lo que se procedió a la búsqueda de algún testigo a los fines que presenciara el procedimiento policial, siendo infructuosa la misma, toda vez que los transeúntes manifestaban temer por futuras represalias en su contra, en virtud de esas circunstancias, procedieron de igual forma a practicarles la correspondiente inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a los referidos ciudadanos la cantidad de dos (02) envoltorios de material de papel de color marrón, tipo cigarrillos, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, trasladándose todo el procedimiento hasta la sede del Comando Policial a los fines de ser puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “SI COMPRENDEMOS Y NO DECLARAREMOS”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional que les fue impuesto y no rindieron declaración en la presente audiencia.

Se deja constancia que los adolescentes no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. CAROLINA PARRA, quien manifestó lo siguiente: “Luego de haber realizado esta defensa publica penal una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, pudo llegar a la conclusión que en el presente procedimiento debe decretarse la Libertad plena de mis defendidos, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, la cual riela a las actuaciones, se evidencia que los funcionarios aprehensores no lograron encontrar testigos que presenciaran la aprehensión de mis defendidos a pesar de haberse producido la aprehensión en un lugar de la zona de Guarenas bastante recorrida por transeúntes, aunado al hecho que la hora de la aprehensión ocurrió en una hora donde concurren muchas personas, por las calles ya que es una de las horas denominada “hora pico”. Asimismo observa esta defensa que en el acta policial se evidencia que los funcionarios señalan que le incautaron dos envoltorios a mis defendidos, pero los mismos no individualizan a cuál de los dos se lo encontraron. Motivo por el cual considera esta Defensa que la libertad debe ser SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES. Solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, quien le imputó al referido adolescente la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que por su naturaleza no pudiera merecer una sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por un periodo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Se le advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de la medida impuesta traerá como consecuencia su revocatoria y en su caso pudiera imponérseles una medida de privación de libertad, del mismo modo no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. Se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescente; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse a un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por un periodo de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha. Se le advierte a los adolescentes imputados que el incumplimiento de la medida impuesta traerá como consecuencia su revocatoria y en su caso pudiera imponérseles una medida de privación de libertad, del mismo modo no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. Se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescente. Todo ello por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social a cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán ser elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Así mismo se ordena la práctica de un Informe Toxicológico a los referidos adolescentes, los cuales deberán ser elaborados en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caracas con sede en Bello Monte, Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.













CAUSA N° 1C-2105-11
MAGG/AC.-