REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C 1214-08
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.
SECRETARIO: ABG. RICARDO PACHAO.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de un procedimiento policial iniciado en fecha 20 de marzo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrigada, un ciudadano identificado como LUIS ALEXANDER ECHENIQUE DIAZ, que se encontraba celebrando en una fiesta y observa que se acercan dos adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quienes lo señalaron diciéndole “ese es”, en vista de esa situación el referido ciudadano optó por abordar rápidamente su vehiculo tipo moto con la finalidad de alejarse y retirarse del lugar, para irse a su residencia, percatándose que estaba siendo perseguido por los referidos adolescentes, quienes se trasladaban igualmente en un vehiculo tipo moto de color rojo, los cuales le realizaron varios disparos. Momentos después, el ciudadano LUIS ALEXANDER ECHENIQUE DIAZ, es interceptado por una unidad de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, quienes la dan la voz de alto, procediendo a practicarle la inspección corporal amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, pudiendo este informarle detalladamente a los funcionarios policiales la situación en la cual se encontraba, motivo por el cual procedieron a hacer un recorrido por el sector para ubicar a los referidos adolescentes que se trasladaban en un vehiculo tipo moto, logrando avistarlos a poca distancia, originándose una persecución, toda vez que los mismos al notar la presencia policial le dieron marcha al vehiculo en dirección contraria intentando huir del lugar a alta velocidad, perdiendo el equilibrio el conductor de la moto, cayendo ambos al pavimento, ante lo cual le dieron la voz de alto y al realizarles la correspondiente inspección corporal, amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con nuez volcable, con capacidad de seis (06) municiones, no encontrándole nada de interés criminalistico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del comando policial, a los fines de dar inicio a las correspondientes investigaciones, poniendo en conocimiento de los hechos a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, quien giró instrucciones a los fines que los referidos adolescentes fueran puestos a la orden del Tribunal de Guardia correspondiente; por lo que el Ministerio Público tomando en consideración el contenido de las Actas Policiales y de de Investigación Penal, de fecha 20 de marzo de 2008, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el Acta del Entrevista de fecha 20 de marzo de 2008, suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER ECHENIQUE DIAZ, y las experticias de fecha 20 de marzo de 2008, practicadas al vehiculo tipo moto y el arma de fuego tipo revolver incautados en el procedimiento policial, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higüerote del Estado Miranda, considera el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que luego de practicarse una investigación transparente, imparcial y objetiva, luego de concatenar unos y otros elementos de convicción, se ha podido determinar a ciencia cierta la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero ha quedado claro que el hecho objeto del presente proceso no puede imputársele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, no puede determinarse la participación del mismo en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que de los resultados de la investigación se desprende que dicho delito fue perpetrado por otra persona, desvirtuándose de esta manera la responsabilidad penal del referido adolescente, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no podérsele atribuir al adolescente responsabilidad penal por los hechos que generaron la apertura de la correspondiente averiguación, siendo que de la investigación realizada por los Cuerpos de Investigación Policial se ha determinado que el hecho punible cometido es imputable a otra persona, trayendo como consecuencia que el Ministerio Público considere procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no podérsele atribuir hecho punible alguno al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que de la investigación realizada se ha determinado que el responsable es otra persona, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso; en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO PACHAO.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. RICARDO PACHAO.
CAUSA 1C-1214-08
MAGG/RP.-