REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C 2052-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.
EL ALGUACIL: ARQUIMEDES NADALES.
SECRETARIO: Dr. RICARDO PACHAO.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa lo siguiente:


Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, recibieron llamada por radio de la Central de Transmisiones, informándole que en el sector denominado Mesa Grande de esa localidad, se encontraban unas personas con un vehiculo tipo camión cargando unas cabillas y vigas de construcción, que según los miembros de la comunidad, eran destinados para la construcción de una escuela en esa comunidad y presumían que esos ciudadanos trataban de llevarse del lugar ese material de construcción sin la debida autorización, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar indicado donde logran avistar un camión cargado con unas vigas y cabillas, estando unos ciudadanos de la comunidad discutiendo con los presuntos responsables en relación a la procedencia de dichos materiales, por lo que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la aprehensión preventiva de los referidos ciudadanos y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizó la correspondiente inspección corporal, la cual no arrojó resultados de interés criminalistico, y en vista que no estaba clara la situación en relación a la propiedad de los materiales, fueron trasladados hasta la sede del comando policial, quedando identificados como: CRISTIAN ALEXANDER DELGADO MUJICA, de 26 años de edad, JOSE ALBERTTO RADA, de 37 años de edad, MANUEL FELIPE PERDOMO ORTIZ, de 59 años de edad, EVENCIO JOSE GONZALEZ, de 55 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, donde se comunicaron vía telefónica con los Fiscales del Ministerio Público de guardia correspondientes, con la finalidad de hacer de su debido conocimiento de los hechos acaecidos, quienes indicaron que se practicaran todas las diligencias correspondientes a los fines de iniciar la investigación y que posteriormente fueran trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higüerote, para la practica de las experticias correspondientes y su posterior presentación por ante los Tribunales de Control competentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo o siguiente: “NO DECLARARE”. Se dejó constancia que el adolescente imputado se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindió declaración en la audiencia.

El Tribunal dejó constancia que el adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone:

“Esta defensa luego de haber revisado el acta policial y las entrevistas, solicita a este digno tribunal la nulidad del procedimiento y la libertad plena sin restricciones a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en dichas actas policiales el adolescente no es señalado por los agentes policiales, ni como tampoco lo señalan en las actas de entrevistas, por lo consiguiente ratifico la nulidad solicitada”

En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa en la Audiencia de Presentación, el Tribunal como punto previo pasó a hacer el siguiente pronunciamiento:

“…en virtud de la solicitud de nulidad del procedimiento requerida por la defensa, este Tribunal procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto el adolescente imputado no aparece individualizado en las actas policiales tal y como lo ha señalado el defensor público, de la misma se desprende que el lugar de los hechos fueron aprehendido unos ciudadanos que presuntamente se encontraban en la ejecución del hecho punible tipificado por el Ministerio público, entre los cuales estaba el adolescente presente en sala, y encontrándonos en la fase inicial de las investigación, donde el Ministerio Público debe hacer todas las diligencias necesarias a los fines de aclarar los hechos, considera este Juzgador que los argumentos de la defensa no son suficientes para decretar la nulidad del procedimiento, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud Y ASI DECIDE…”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Actas de Entrevista suscrita por los ciudadanos REINALDO JOSE CONTRERAS y HENRY RAMON RENGIFO BLANCO, testigos presénciales del procedimiento policial, así como las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, a los objetos incautados; son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, a partir de la presente fecha; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, con sede en Mamporal, a partir de la presente fecha, debiendo consignar fotocopia de la cedula de identidad y una fotografía tipo carnet, a los fines que le sea aperturado un folio en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado, todo ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452.1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO PACHAO.
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CAUSA N° 1C-2052-11
MAGG/RP.-