REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, martes veintidós (22) de marzo de 2011, en la cual se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
LA VICTIMA: SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JOSE GREGORIO ROMERO.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA; toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 578 literal “a” ejusdem.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le atribuye al adolescente imputado los hechos ocurridos en fecha 10 de diciembre de 2010, cuando siendo las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, en la Avenida Bolívar, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, específicamente en el Supermercado La Primera de Cúpira, en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desplegó una acción típica y antijurídica, al entrar en el mencionado local en compañía de otros sujetos hallándose allí los encargados ZHEN JIN LIANG y FENG NEI XIAN, utilizando como medio de comisión armas blancas del tipo cuchillo así como picos de botellas, la cual emplearon para amenazar con quebrantarle la integridad física a las víctimas, solicitándole le fuera entregado la bandeja de la caja registradora contentiva de dinero en efectivo, cesta ticket y facturas varias por las ventas realizadas, teniendo las personas pasivas que entregar lo solicitado, tomando los sujetos posesión de lo indicado, saliendo rápidamente del local comercial en veloz carrera, donde al salir son observados por el ciudadano GARCÍA WILL JOSÉ, quien se percata de lo acontecido, reconociendo inmediatamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los que salían del local comercial intempestivamente, donde seguidamente se le da aviso a los efectivos de la Policía del Estado Miranda así como de la Municipal de Pedro Gual, quienes implementan un dispositivo de búsqueda, de acuerdo a las características fisionómicas y de vestimenta aportadas por las victimas y testigo, logrando visualizar ocultos entre la maleza de una quebrada en el sector Las Tres Gracias a los individuos en cuestión, dándoles la voz de alto y practicándole de manera inmediata la revisión correspondiente, incautándole a cada uno de ellos en su poder, dinero en efectivo, cesta ticket y facturas correspondientes a lo obtenido en el local comercial, por lo que fueron aprehendidos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, siendo presentado por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, donde le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA, siéndole impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida según lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando a disposición del Ministerio Publico para continuar con la debida investigación.-
DECLARACION DE LA VICTIMA:
En virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasa a identificarlo a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito: ZHEN JINLIANG, titular de la cédula de identidad E-8.544.839, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “… Eran tres tipos morenos, entraron borrachos, atracaron, revisaron la caja y se fueron, entraron rápido y se fueron, yo estaba trabajando cuando pasó eso, ellos entraron borrachos y eran tres tipos morenos y no se parecen al muchacho que está aquí, él no estaba, es todo”.
CALIFICACIÒN JURÌDICA
El Tribunal ADMITE LA CALIFICACION JURÍDICA esgrimida por la Representante del Ministerio Público al considerar según se desprende de las actas procesales, que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA, al subsumirse la conducta desplegada por el adolescente imputado en las previsiones de la norma legal antes indicada, toda vez que en la descripción de los hechos que constan en las actas de investigación policial, así como de las Actas de Entrevistas y de las Experticias Practicadas relacionadas con el presente caso, determinan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la investigación, donde el imputado presuntamente participó activamente.
DE LAS PRUEBAS
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron objetivas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
01.- Testimonio del funcionario Agente EFREN CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San José de Barlovento, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
02.- Testimonio del funcionario Sub-Inspector DIMAS GARCIA, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Nº: 04 Cúpira, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
03.- Testimonio del funcionario Detective DARIO ZAMBRANO, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Nº: 04 Cúpira, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
04.- Testimonio del funcionario Detective HEIVES HERNANDEZ, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Nº: 04 Cúpira, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
05.- Testimonio del funcionario Detective NESTOR BENITEZ ROMERO, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
06.- Testimonio del funcionario Detective AMILCAR RONDON ROJAS, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
07.- Testimonio del funcionario Agente CARLOS MANAGUA ROMERO, adscrito a la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.
08.- Testimonio del ciudadano ZHEN JINLIANG, quien es natural de la República de China, titular de la cedula de identidad Nº: E-84.544.839, quien depondrá en su condición de víctima.
09.- Testimonio del ciudadano XIAN NEI FENG, quien es natural de la República de China, titular de la cedula de identidad Nº: E-84.410.595, quien depondrá en su condición de víctima.
10.- Testimonio del ciudadano WILL JOSE GARCIA, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº: V-8.296.777, quien depondrá en su condición de testigo.
PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10 de diciembre de 2010, suscrito por el Experto Dr. EFREN CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, San José de Barlovento, practicado a los objetos incautados en la investigación. Inserto al folio veintisiete (27) de la causa.
Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones en su debida oportunidad procesal, sin embargo, se le indicó a las partes que la Defensa Privada, tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba que asiste a su defendido, consagrado en nuestra legislación penal especial, de modo que puede hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales han sido admitidas, para ser debatidas durante el juicio oral y privado.
MEDIDA CAUTELAR
A los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal especial, se acuerda mantener len las mismas condiciones a medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente imputado en la Audiencia de Presentacion, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Luego de haberle señalado y explicado detenidamente al adolescente imputado sobre el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la negativa del mismo para la aplicación de esa formula alternativa a la prosecución del proceso en esta fase del procesal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO LA PRIMERA DE CUPIRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
INTIMACION A LAS PARTES
Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. ALEXANDRA CORREA, la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del Expediente.
Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento dictado en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintidos (22) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA
Exp. 1C-2049-10
MAGG/AC.-