REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Auxiliar Décimo Octavao Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
DEFENSA: ABG. CAROLINA PARRA, Público Penal.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputo.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de la denuncia común de fecha 10 de julio de 2010, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas, por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana fue agredida físicamente con múltiples golpes por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido en el estacionamiento de Loma Linda, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Investigaciones, en conocimiento del caso y en virtud de la información aportada por la adolescente victima, se trasladan hasta la Vereda “A”, zona Tres de la Urb. Loa Naranjos, con la finalidad de ubicar al adolescente agresor, una vez en el lugar logran avistar a un adolescente en las adyacencias del lugar con características similares a las aportadas por la víctima, por lo que proceden abordarlo e informándole del motivo de presencia, de igual forma proceden a realizarle las respectivas inspecciones de ley, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico entre sus pertenencias, quedando aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que han sido descritas en el acta policial, el cual fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 11 de julio de 2010, donde le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que el procedimiento policial fue acompañado del Acta de Aprehensión, de fecha 10 de julio de 2010, suscrita por el funcionario: LOPEZ FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas y el Acta de Denuncia Común, de fecha 10 de julio de 2010, suscrita por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guarenas, e incorporados a los autos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que los mismos no son lo suficiente contundentes ni precisos como para imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, ya que, no existen en las actuaciones otro elemento que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Visa Libre de Violencia, por cuanto no consta reconocimiento medico legal, siendo imposible incorporar a la presente investigación documento alguno que certifique alguna lesión sufrida por la víctima, ni tampoco testimonio alguno que avale las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos, al no existir razonablemente las bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, estima dicha Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, así el Acta de la Denuncia Común, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA 1C-1868-10
MAGG/AC.-