REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSA: ABG. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal.

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputo.

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través del Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector ZAMORA JOSÉ, Detectives GUARDIA DAVID, CASAÑAS RICHARD y el Agente APONTE OSCAR, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, con la cual se deja constancia de la actuación policial de la cual se desprende la presunta comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 29-08/2010, siendo aproximadamente la 1:05 hora de la tarde, momentos en que los funcionarios adscritos al referido Instituto Policial, quienes en el ejercicio de sus funciones, en labores de seguridad ciudadana se desplazaban por la principal del sector La Planta, Municipio Brión del Estado Miranda, logaran avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al percatarse de la presencia policial adopto una conducta esquiva intentando introducirse en una zona boscosa, logrando los funcionarios impedir tal acción, dándole la voz de alto y al realizar la respectiva inspección de ley, logran incautarle entre sus pertenencias específicamente en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego con las siguientes características: sin marca aparente, acepta municiones, calibre 357 Magnum, acabado superficial pavón satinado, con empuñadura elaborada en madera, quedando aprendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que han sido descritas, el cual fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 30 de agosto de 2010, donde le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que el procedimiento policial fue acompañado del Acta de Aprehensión, de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios: Inspector ZAMORA JOSÉ, Detectives GUARDIA DAVID, CASAÑAS RICHARD y el Agente APONTE OSCAR, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04 y el Reconocimiento Legal S/N°, de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrito por el Detective EDWIN LIENDO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guarenas e incorporados a los autos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que los mismos no son lo suficiente contundentes ni precisos como para imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión de uno de los delitos en perjuicio de la Colectividad, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, por cuanto los elementos recabados no son suficientes para demostrar la comisión del hecho, tomando en consideración que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente, no constituyendo elementos que apunten a la culpabilidad, aun cuando el arma fue incautada, es decir no existe el testimonio de un tercero que de fe que en el momento de la aprehensión el adolescente poseía el arma, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, estima dicha Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, así mismo el Reconocimiento Legal, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.
























CAUSA 1C-1893-10
MAGG/AC.-