REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-1264-08

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

SECRETARIA: Abg. ALEXANDRA CORREA

CAPITULO I
ACTOS PROCESALES DE INVESTIGACION CUMPLIDOS


En fecha, 28 de junio de 2007, fue presentada la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, y puesta a la orden y disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, por parte de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico, dando cumplimiento de esta forma a la correspondiente audiencia de presentación de imputado, en la cual se le imputo a la referida adolescente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIUSKA GERTRUDIS CONTRERAS PALACIOS, de 44 años de edad y en dicha audiencia se acordó proseguir la investigaciones por el procedimiento ordinario y le fue impuesta a la adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 582 literales “C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 07 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico, a los fines que continuara con las investigaciones y presentare el correspondiente acto conclusivo en su debida oportunidad.

En fecha 19 de enero de 2009, la defensora publica suplente Dra. RAIZA GONZALEZ, presentó escrito mediante el cual solicita que se le fije al Ministerio Publico un plazo prudencial de tiempo para que presente el correspondiente acto conclusivo en virtud de haber transcurrido más seis (06) meses, desde la fecha de la individualización de la adolescente, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, dictó auto mediante el cual se acordó celebrar una audiencia especial entre las partes de conformidad con lo previsto en el referido artículo, para el día Martes 27 de enero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, siendo debidamente notificada a las partes.- ,

En fecha 27 de enero de 2009, se llevo a cabo Audiencia Especial entre las partes, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó otorgarle a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, un lapso de tiempo de CUARENTA Y CINCO (45) para que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa.-

En fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió por ante este Juzgado, escrito suscrito por la Profesional del Derecho Dra. OMAIRA MOYA GOMEZ, en su condición de Defensora Publica Suplente, mediante el cual solicitó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraba vencido el lapso de tiempo que le fuera otorgado al Ministerio Público para que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, razón por la cual el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio a la Fiscalía 18ª del Ministerio Público, a los fines que fuera remitida a este Juzgado la causa principal signada con el Nº 1C 1264-08, relativo a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa.-

En fecha, 10 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el plazo fijado al Ministerio Público para que presentara el correspondiente acto con conclusivo, sin que este solicitara la correspondiente prorroga; de conformidad con los artículos 7, 26, 49 y 257, de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo, 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó: DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, en consecuencia, el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, Cautelares y de aseguramiento impuestas a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputada, quedando las partes debidamente notificadas de la referida decisión.-

Igualmente se observa en las presentes actuaciones que en fecha 21 de enero de 2011, se recibió por ante este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, la causa principal signada con el Nº 1C 1264-08, con ESCRITO ACUSATORIO procedente de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, sin que el Ministerio Público hubiera solicitado al Tribunal la reapertura justificada de la investigación, previa autorización del juez, tal y como lo dispone el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 10 de diciembre de 2010, se había decretado el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa, sin embargo, el Tribunal incurriendo en un error material e involuntario, procedió a la apertura del lapso de cinco (05) días para que las partes tuvieran acceso y disposición de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Corresponde a los Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, conforme a los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la resolución de las incidencias y el Control Jurisdiccional de la investigación. En este orden de ideas todos los Tribunal de la República están obligados a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, los derechos y garantías de las partes, tal y como lo consagran los artículos: 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, es por ello que este Juzgador, una vez constatado de las actas procesales que rielan en la presente causa, que en fecha 27 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia especial entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le fue otorgado al Ministerio Público un lapso de tiempo de CUARENTA Y CINCO (45) días para que presentare el correspondiente acto conclusivo y vencido el referido lapso prudencial de tiempo sin que la representación Fiscal solicitara prorroga alguna, tal y como lo faculta el contenido del articulo 314 ejudem; procedió este Juzgado a solicitud de la defensa, a decretar en fecha 10 de diciembre de 2010, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, decisión que fue debidamente notificada a cada una de las partes, sin embargo, en fecha 21 de enero de 2011, el Ministerio Público consignó por ante este Juzgado ESCRITO ACUSATORIO en contra de la adolescente imputada, es decir, con fecha posterior de haberse decretado el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, sin que el Ministerio Público hubiera solicitado la reapertura justificada de la investigación, previamente autorizada por este juzgador.-

Dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 190: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Así mismo, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal nos dice lo siguiente:
Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Ahora bien, es evidente que el Ministerio Publico, presento formal ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de la adolescente imputada, contraviniendo expresamente el contenido del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que tal y como se expreso en el capitulo anterior mediaba para ese momento un decreto de archivo judicial de las actuaciones, del cual estaba en pleno conocimiento el Ministerio Publico, por encontrarse debidamente notificado según lo arriba expuesto; es clara dicha disposición de carácter imperativo y de orden público en el sentido de que una vez declarado el archivo judicial, cito “…La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza.” De la lectura y revisión de las presentes actuaciones no consta el cumplimiento de esta formalidad esencial, procesal, de orden público y de carácter imperativo por parte de la vindicta pública, como consecuencia de ello existe una violación al debido proceso, formas esenciales del mismo y garantías del imputado, por lo que, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAY ASI SE DECIDE. Todo ello de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la NULIDAD DE LA ACUSACION decretada por este Tribunal, SE DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA, 24 de Enero de 2011, mediante el cual se acordo apreturar el lapso de cinco (05) dias para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1264-08, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIUSKA GERTRUDIS CONTRERAS PALACIOS, por existir violación al debido proceso, formas esenciales del mismo y garantías del imputado. Todo conforme a lo preceptuado en los artículos, 7, 25. 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 313, 314, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad de la acusacion decretada por este Tribunal, se deja sin efecto el auto de fecha, 24 de Enero de 2011, mediante el cual se acordo apreturar el lapso de cinco (05) dias para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Notifiquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, en su debida oportunidad procesal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,

Dra. ALEXANDRA CORREA.

En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en autos.-

LA SECRETARIA,

Dra. ALEXANDRA CORREA.


CAUSA Nº 1C-1264-08
MAGG / AC.-