REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-
DEFENSA: ABG. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputo.

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través del contenido del Acta Policial de fecha 04-02-11, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector MODESTO JOEL, Agente ALTUBE DAGNIRETH y LUIS RUIZ, adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio cinco (05) de la causa, en donde entre otras cosas se indica que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándose los referidos funcionarios policiales cumpliendo labores de investigaciones en el barrio El Tamarindo, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como DEIVI JOSE FARIAS ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 18.556.885, de 25 años de edad, quien les indicó que dos (02) ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehículo tipo moto, indicando que luego le efectuaron una llamada manifestándole donde se encontraban los sujetos y su vehiculo, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado en compañía del ciudadano in comento, específicamente en el sector denominado Colina Feliz, sector uno, primera vereda, donde logran avistar a dos (02) ciudadanos, quienes portaban las siguientes características: 1) de estatura alta, contextura gruesa, tez morena, pantalón jeans de color azul, franela de color blanca, 2) estatura baja, de tez clara, contextura delgada, short tipo bermuda de color azul, guarda camisa de color blanca, al lado de un vehículo tipo moto de color roja, a quienes le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procedió el Agente LUIS RUIZ a notificarles amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que iban a ser objeto de una verificación corporal y se les conmino a que si portaban algún objeto de interés criminalístico que lo mostraran, no incautándole nada de interés criminalistico, quedando identificados como el ciudadano JULIO ENRIQUE VARGAS MAURY, titular de la cédula de identidad V- 20.825.208 de 20 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, acto seguido el ciudadano que nos ocupa señalo el vehículo tipo moto que se encontraba al lado de estos ciudadanos como de su propiedad, de igual forma señaló a los referidos sujetos como los que bajo amenaza de muerte lo despojaron de la misma, trátese de un vehículo tipo moto, Marca Empire, 150, de color rojo, placa: AB6B61M, serial de carrocería: TSYPEK5099BS19604, serial de motor KWL62FMJ, acto seguido procede el Sub-Inspector MODESTO JOEL a poner a los sujetos bajo custodia policial, no sin antes la AGENTE ALTUVE DAGNIRETH, les impusiera de sus derechos procesales establecidos en la Ley, pasando todo el procedimiento a la oficina de Investigaciones Evidencias y Control de Aprehendidos. Cabe destacar que una vez en el comando policial la víctima se negó a formular la denuncia formal debido a que al mismo le efectuaron llamada telefónica notificándole que los familiares de los detenidos fueron hasta su residencia, amenazando a sus familiares de muerte con armas de fuego, indicándoles que no denunciaran sino iban a sufrir las consecuencias, retirándose el mismo del comando. Cabe mencionar que todo el procedimiento policial antes descrito estuvo bajo el conocimiento de la ciudadana Dra. ENMI DELGADO Fiscal Décima Octava (18º) y Dr. JULIO ORTEGA Fiscal Cuarto (4º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, siendo presentado el referido adolescente por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, en fecha 05 de febrero de 2011, donde le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda vez que el Acta Policial antes descrita fue acompañada con los siguientes elementos de convicción: Cadena de Custodia, de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector MODESTO JOEL, Agentes ALTUBE DAGNIRETH y LUIS RUIZ, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se deja constancia de lo siguiente: “…HORA: 06:00 PM. FECHA: viernes (04) de febrero del año dos mil once (2011). LUGAR: Colina Feliz, primera vereda, Guarenas, Estado Miranda. CARACTERISTICAS DEL OBJETO: un (01) vehículo trátese de un vehículo tipo moto, Marca Empire, 150, de color rojo, placa: AB6B61M, serial de carrocería: TSYPEK5099BS19604, serial de motor: KWL62FMJ. FISCALIA DE GUARDIA: FISCAL 4º Dr. JULIO ORTEGA y FISCAL 18 Dra. ENNI DELGADO; Inspección Técnica Nº 137, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por la Funcionaria RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio doce (12) de la causa, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Trátese de un sitio abierto, iluminación artificial, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar dicha inspección técnica, correspondiente a un vehículo clase MOTO, Marca EMPIRE, de color: ROJO, tipo: PASEO, placa: AB6B61M, serial de carrocería: TSYPEK5099BS19604, serial de motor: KWL62FMJ, el cual al ser examinado en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, posee rines y neumáticos…”, Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Detective VILERA HOWARD A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y hora, encontrándome en la sede de este despacho, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-635.660, iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me dirigí a la Sala Situacional de este Despacho con la finalidad de verificar ante el Sistema SIIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano JULIO ENRIQUE VARGAS MAURY, de 20 años de edad, nacido en fecha 19/01/1991, titular de la cedula (sic) de identidad N* (sic) V-20.825.208, y el estatus actual del vehículo clase MOTOCICLETA, Marca EMPIRE, de color: ROJO, modelo: 150, placa: AB6B61M, serial de carrocería: TSYPEK5099BS19604, serial de motor: KWL62FMJ, una vez en la referida sala, fui atendido por la funcionaria Nahir Gil, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, suministrándole los datos en cuestión, indicándome que los mismos no pueden ser verificados por cuanto el sistema SIIPOL, se encontraba inhibido para el momento, luego de esto elabore la presente acta policial a los fines de dejar constancia de la diligencia realizada…”; Acta de entrevista de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por en ciudadano DEIVI JOSE FARIAS ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 18.556.885, de 25 años de edad, en su condición de victima, levantada en la sede de la Fiscalía 18ª del Ministerio Público, con sede en Guarenas, en la cual entre otras cosas el entrevistado expuso lo siguiente: “… Yo me encontraba haciendo rehabilitación en La Vaquera, después me fui con mi moto hacia la Quebrada seca, luego me dirigí a la casa de mi mamá y cuando iba entrando en el sector llegaron y me interceptaron unos antisociales que se encontraban escondidos como al lado de un camión con cava, eran dos, yo traté de persuadirlos hablándoles y ellos me dijeron que a ellos le acababan de robar la moto, yo les dije que tenía un primo allí y ellos redijeron, bueno paga el rescate, los dos estaban armados, me bajé de la moto y los dos se montaron y huyeron, allí llamé a mi papá y me fui a Poli Plaza y nos fuimos con unos funcionarios a Colina Feliz y allí detuvieron a los muchachos, allí los vi, después subimos al barrio El Tamarindo buscando la moto, luego nos devolvimos a donde agarraron a los muchachos al final de esa calle y encontraron la moto en la calle….”; Así como el Acta de entrevista de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por en ciudadano DEIVI JOSE FARIAS ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 18.556.885, de 25 años de edad, en su condición de victima, levantada en la sede de la Fiscalía 18ª del Ministerio Público, con sede en Guarenas, en la cual entre otras cosas el entrevistado expuso lo siguiente: “…Yo fui el que me equivoque, si señalé a los caballeros y en la confusión no sabía que tenía un hermano parecido, asumiendo mi error vine a la fiscalía para rendir mi declaración, para que por favor hagan el proceso necesario para que no se vaya a cometer una injusticia con ese muchacho (Refiriéndose al adolescente YONAIKEL JESUS HIDALGO MORALES) más nada……”; son elementos que fueron debidamente incorporados a los autos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que los mismos no son lo suficiente contundentes ni precisos como para imputarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito que se investiga, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, ya que, no existen en las actuaciones otros elementos que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente en contra del referido adolescente, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: DEIVI JOSE FARIAS ARRIETA, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del prenombrado adolescente, toda vez que la propia victima ha señalado que el adolescente imputado, no participó en el hecho objeto del presente proceso penal, por lo que estima la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones consta el acta policial de fecha 04 de febrero de 2011, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, Cadena de Custodia, de fecha 04 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector MODESTO JOEL, Agentes ALTUBE DAGNIRETH y LUIS RUIZ, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, inserta al folio ocho (08) de la causa, Inspección Técnica Nº 137, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por la Funcionaria RADA NELVIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio doce (12) de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Detective VILERA HOWARD A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio trece (13) de la causa, Acta de entrevista de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por en ciudadano DEIVI JOSE FARIAS ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 18.556.885, de 25 años de edad, en su condición de victima, levantada en la sede de la Fiscalía 18ª del Ministerio Público, con sede en Guarenas, y por ultimo el Acta de entrevista de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por en ciudadano DEIVI JOSE FARIAS ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº 18.556.885, de 25 años de edad, en su condición de victima, levantada en la sede de la Fiscalía 18ª del Ministerio Público, en la cual la propia victima ha señalado que el adolescente imputado no participó en el hecho objeto del presente proceso penal, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano: DEIVI JOSE FARIAS ARRIETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte y cinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.




CAUSA 1C-2024-11
MAGG/AC.-