REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el DR. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2036-10, por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 218 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIOS AVILA, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de marzo de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hasta la presente fecha los familiares del referido adolescente no han podido consignar por ante este Juzgado los recaudos exigidos de la fianza, toda vez que se trata de personas de bajos recursos económicos, aunado al hecho que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado en correspondiente acto conclusivo en la presente causa, solicitando en consecuencia que le sea sustituida la medida impuesta por una menos gravosa, específicamente la del literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello, que este Juzgador procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para los imputados y de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige nuestra materia especial, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.

c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.

d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-

f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.

g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Igualmente, el artículo 264 eiusdem, nos establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 04 de marzo de 2011, en Audiencia de Presentación se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y visto que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente y por cuanto la revisión de la medida puede ser solicitada por el imputado en todo momento, y verificado que hasta la presente fecha no ha sido posible satisfacer los requisitos exigidos en la audiencia de presentación de tres (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal y los últimos tres recibos de pago de nomina, expedidos por la empresa donde laboran, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en este sentido. Se aprecia por una parte, que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del adolescente o sus familiares, siendo obvia la imposibilidad que dentro del entorno social de los familiares del imputado ubiquen los fiadores con todos los requisitos exigidos. Se aprecia por otra parte que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial y suficiente sin que haya podido constituirse la fianza, sin que el Ministerio Público haya consignado por ante este Juzgado el correspondiente acto conclusivo y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de los adolescentes que se encuentran a la orden de este Juzgado Primero de Control, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIEONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente imputado, por una menos gravosa, pero únicamente en cuanto a la cantidad de fiadores y al monto del salario o remuneración mensual exigido para cada uno de ellos, en consecuencia ACUERDA QUE LA CONSTITUCION DE LA FIANZA prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea mediante la presentación DOS (02) FIADORES los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, debiendo consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, en su condición de Defensor Público del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2036-10, por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 218 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RIOS AVILA, y en tal sentido se procede a MODIFICAR LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, pero únicamente en cuanto a la cantidad de fiadores y al monto del salario o remuneración mensual exigido a los mismos, en consecuencia ACUERDA QUE LA CONSTITUCION DE LA FIANZA prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea mediante la presentación DOS (02) FIADORES los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores.
Se ordena librar boleta de Traslado a nombre del referido adolescente para el día MARTER 29 DE MARZO DE 2011, A LAS 09:00, HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. ALEXNDRA CORREA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ALEXANDRA CORREA


Causa 1C-2036-10
MAG/AC.-