REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: ABG. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal.

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputo.

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través del contenido del Acta Policial de fecha 09-12-10, suscrita por el funcionario Sub-Inspector SOMOSA CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, del Estado Miranda. Inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche del prenombrado día, hallándonos en labores pertinentes al patrullaje vehicular a bordo de la unidad patrullera signada con el número 003 conducida por el Oficial I Villegas Gerardo, en compañía de los funcionarios policiales: Detective Peña Lemus, Oficial II Castillo Henry, Oficiales I Avendaño Pilcris, Guía Edgar y Marín Junior, en el Sector el Rodeo de Guatire específicamente en la entrada del barrio el Moscú, logramos avistar a dos ciudadanos vestidos para el momento de la siguiente manera el primero con gorra de color beige con negro, chemise de color azul, con rayas blancas y rojas y short, tipo bermudas de color azul, el segundo con una gorra de color naranja, con letras de color negro en las cual se podía leer la palabra “Leones”, franela manga larga de color azul, con un pantalón tipo bermuda elaborado en tela de jeans de color azul, los cuales al notar la presencia policial intentaron evadir la comisión, motivo por el cual nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto la cual acataron con recelo, y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el Oficial I Marín Junior y el Oficial II Castillo Henry, procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautar un arma blanca tipo navaja elaborada en una hoja de metal con una empuñadura de color blanco, donde no se logra apreciar marca, al ciudadano quien posteriormente quedo identificado… IDENTIDAD OMITIDA… actualmente en condición cesante, residenciado en … a quien no se le incauto (sic) ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, una vez que se prosigue con la inspección de los ciudadanos, estos se tornan violentos en contra la comisión policial, con la finalidad de llamar la atención para ser escuchados por familiares que estaban cerca del lugar intentando golpear a los funcionarios policiales, lo cual motivo el uso de la fuerza física, logrando de esta manera dominarlo, posteriormente una vez controlados… quedando de esta forma aprehendidos por resistencia a la autoridad…”; así como del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el número 9700-048-377, de fecha 10-12-10, practicada por el Detective Rada Nelvis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, inserta al folio doce (12), de la causa, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…designada para realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a una pieza que guarda relación con el Legajo de Actuaciones número I-634.760… EXPOSICION: Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 01- UNA NAVAJA, CONSTITUIDA POR UNA HOJA METALICA DE COLOR PLATA Y MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE Y MARRÓN DICHA PIEZA SE OBSERVAN EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN. CONCLUSION: Basándome en el estudio practicado a las piezas descritas… A. NAVAJA las piezas típicamente se utilizan para realizar trabajos manuales, atípicamente es utilizada como arma blanca para causar lesiones…”, que son elementos que fueron debidamente incorporados a los autos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que los mismos no son lo suficiente contundentes ni precisos como para imputarle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión del delito que se investiga, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, ya que, no existen en las actuaciones otros elementos que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente en contra de los referidos adolescentes, el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y también para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 428 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los prenombrados adolescentes, por lo que estima la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones consta el acta policial de fecha 09 de diciembre de 2010, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes en referencia, y la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el número 9700-048-377, de fecha 10-12-10, practicada por el Detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes JOSE FRANCISCO RIVAS ESPINOZA y CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y también para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 428 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos adolescentes y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte y ocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.





























CAUSA 1C-2003-10
MAGG/AC.-