REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. CAROLINA PARRA, Pública Penal.

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que la adolescente pueda haber sido autora o responsable del delito que se le imputo.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través del ACTA POLICIAL de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector OLIVO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez, del Estado Miranda, inserta al folio tres (03) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…siendo las 6:30 horas de la mañana encontrándome en la sede de este comando policial fui comisionado… con la finalidad de que me trasladara a la Población del Guapo Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Páez, con la finalidad de prestar seguridad y resguardo a la (sic.) festividades correspondiente a la Parranda del Niño en dicha Población (sic), trasladándome a la mencionada población… en compañía de los funcionarios agentes BENCOMO RUBEN, LOVERA JHONNY, PALACIOS MORFE LUIS, una vez en la mencionada población procedimos a prestar seguridad a las festividades que se realizaban en el lugar cundo (sic) fui abordado por una ciudadana quien me manifestó que en la Avenida María Francisco Tirulillo, se estaba suscitando una riña entre varias ciudadanas, rápidamente nos dirigimos al lugar donde al llegar pude ver a un grupo de personas a quienes le solicité información, informándome que se acababan de ir tres muchachas que estaban peleando y estaban cortadas, siendo así nos dirigimos al Centro de Atención Integral el Guapo donde al llegar pude ubicar en la sala de curas a la ciudadana GARCIA MORFE ROSMARY DANIELA, quien me manifestó que había sido agredida por la ciudadana NELIDAD (sic) TEJADA y su sobrina de nombre MARIA, seguido a eso le ordené al funcionario Sub-Inspector Acopio Ángel quien se encontraba de guardia en ese centro asistencial que retuviera a la ciudadana una vez fuera atendida, continuando con el procedimiento procedimos a realizar recorridos por el sector con la finalidad de ubicar a las dos ciudadanas agresoras, una vez en la calle san (sic) Felipe Neri nos abordo (sic) una ciudadana de tez blanca estatura baja y vestía un pantalón tipo pescador de blues (sic) jeans y una camisa de rayas rojas y blancas manifestándome que una ciudadana la había agredido a ella y a su sobrina, rápidamente le solicite (sic) manifestara su nombre y apellido identificándose como NELIDA TEJADA, y su sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, corroborando que se trataban de las dos ciudadanas que había mencionada (sic) la primera ciudadana herida que se encontraba en el centro asistencial de la población del Guapo por lo que practique (sic) la detención…”, así como el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 07-01-2011, inserta al folio seis (06) de la causa, practicada por EXPERTO PROFESIONAL II DR. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de San José donde del Estado Miranda, dejó constancia de: “…El suscrito médico forense en cumplimiento a los ordenado… a practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de: IDENTIDAD OMITIDA …e informo: Al momento de la valoración de daño corporal NO SE APRECIARON LESIONES QUE REPORTAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL… ”, que han sido incorporados a los autos cumpliendo las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, observándose claramente que los mismos no son lo suficiente contundentes ni precisos como para imputarle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, ni mucho menos presentar en su contra una acusación formal y solicitar su enjuiciamiento, por cuanto las resultas de la investigación demuestran perfectamente que los hechos investigados y que iniciaron la averiguación penal no quedaron plenamente comprobados, ya que, no existen en las actuaciones otro elemento que permitan al Ministerio Público calificar jurídicamente la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY DANIELA GARCIA MORFE, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la prenombrada adolescente, por ello, estima la Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente causa es solicitar el Decreto Judicial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autora o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el ACTA POLICIAL de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector OLIVO LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Páez, del Estado Miranda, inserta al folio tres (03) de la causa, que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido la adolescente en referencia, así mismo, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 07-01-2011, inserta al folio seis (06) de la causa, practicada por EXPERTO PROFESIONAL II DR. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal de San José donde del Estado Miranda, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación de la adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a la adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarao, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY DANIELA GARCIA MORFE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la referida adolescente y en consecuencia su condición de imputada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte y ocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diez (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA 1C-2010-11
MAGG/AC.-