REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley, por lo que, quien aquí decide considera que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda haber sido autor o responsable del delito que se le imputo.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público, basa su solicitud en virtud del contenido del acta policial de fecha 05 de febrero de 2011, levantada por los Efectivos Militares: Capitán JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, Sargento Mayor de Segunda AVILA MARTINEZ CARLOS, Sargento Mayor de Tercera MARCANO ACOSTA ADRIANO y por el Sargento Segundo BLANCO BOLIVAR JUAN MANUEL, todos adscritos al Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, Destacamento 55, Cuarta Compañía, con sede en Higuerote, Estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El día de hoy 04 de febrero del corriente año, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. AMAYA HILDEMARO JESUS, Comandante del Destacamento Nº 55, bajo los lineamientos de comando del ciudadano General de Brigada BENAVIDEZ TORRES ANTONIO, Comandante del Comando regional Nº 5, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, se nombró comisión integrada por cinco (05) efectivos al mando del CAPITAN JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, adscritos a la Cuarta Compañía del destacamento Nº 55 en el vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, techo duro, placas G N- 1738, con la finalidad de efectuar patrullaje en Materia de Seguridad Ciudadana y Orden Publico, en la jurisdicción de los Municipios Brión, Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda; aproximadamente a las 23:30 horas de la noche, encontrándonos en el sector denominado Mamporal Exactamente (sic) en la Plaza tacarigua de Mamporal del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa que así momento de percatarse de la comisión lanzó un bolso a la parte de atrás del banco de concreto donde se encontraba sentado de inmediato los efectivos procedieron a darle la voz de alto y solicitar que levantara las manos en un lugar visible procediendo a realizar la revisión corporal y del objeto que este ciudadano había soltado donde se encontró un bolso de material sintético Nailon color marrón con negro marca Wear.Aer, Contentivo en su interior: Dos (02) pastillas de producto farmacéutico una color blanco y una color azul. Una (01) caja de cigarrillos Lucky Stike, Contentiva de 15 cigarros, de igual manera había un Facsímil, de material sintético plástico de color negro marca Smith & Wesson, calibre 177 y un cargador del mismo calibre .177 sin balín, al solicitarle la identificación personal al ciudadano manifestó que no la poseía el mismo se encuentra indocumentado (PREUNTAMENTE ES UN ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD) quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, estudiante de 4to año de bachillerato, en el lugar no se contó con la presencia de ningún testigo debido a la hora, seguidamente se le notificaron sus derechos y se trasladó al mismo a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento 55 del Comando Regional Nro 5, ubicado en la población de Higuerote del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; Acto seguido se procedió a notificar vía telefónica al ciudadano DR. (A) ENNYS DELGADO., Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en materia de Niño Niña y Adolescente, al número telefónico celular OMITIDO, del (sic) a quien se le remitirán las diligencias del caso para su posterior presentación ante ese ente judicial, de igual manera se le permitió comunicarse con sus familiares al Nro OMITIDO, Número telefónico de un hermano, el mismo manifestó que reside con su progenitora la ciudadana LAURA ECHENIQUE en OMITIDO; Es todo…”; así como del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrito por el funcionario PACHECO GONZALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, inserto al folio diecisiete (17) de la causa, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar Reconocimiento legal a los objetos que me fueron presentados en esta Área Técnica, por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana… EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio consiste en: 01.- Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH & WILSON, tipo facsimil, acabado superficial color negro, elaborado en sintético, empuñadura de color negro, seriales 08C02010, con su respectivo contenedor…”; razón por la cual la representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso, no precalificó hecho punible alguno en contra del referido adolescente, toda vez que la conducta desplegada por el mismo no es ilícita al no haberse cometido delito alguno, en consecuencia ha solicitado su libertad plena,.-
DEL DERECHO
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir en la presente causa la comisión de ilícito alguno por parte del supra mencionado adolescente, en virtud de no haber participado el mismo en ningún hecho punible, siendo por ello que considero procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Así las cosas, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente en las actuaciones consta acta policial de fecha 05 de febrero de 2011, levantada por los Efectivos Militares: Capitán JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, Sargento Mayor de Segunda AVILA MARTINEZ CARLOS, Sargento Mayor de Tercera MARCANO ACOSTA ADRIANO y por el Sargento Segundo BLANCO BOLIVAR JUAN MANUEL, todos adscritos al Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional, Destacamento 55, Cuarta Compañía, con sede en Higuerote, Estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, así como el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049, de fecha 05 de febrero de 2011, suscrito por el funcionario PACHECO GONZALO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda, inserto al folio diecisiete (17) de la causa, de las cuales se observa que efectivamente no se cometió hecho punible alguno, ya que se trata de la incautación al adolescente de un arma tipo facsimil, es decir, el presunto hecho objeto del proceso no se realizó.
En tal sentido, observa éste Juzgador, que por ser evidente, que el hecho objeto del proceso no se realizó, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la LIBERTAD PLENA del adolescente en referencia y la condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ALEXNDRA CORREA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ALEXANDRA CORREA
Causa 1C-2028-10
MAG/AC.-