REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO. Público Penal.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesta a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 7:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Higuerote del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de guardia en la sede de ese cuerpo de investigaciones, cuando se presentaron una ciudadana con un bebe en los brazos de un mes aproximadamente de nacido, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien tenia cargada en sus brazos a otra niña de aproximadamente dos años de edad, las cuales con un tono de voz grosero y agresivo dijeron ser familiares de una ciudadana de nombre SHANELL ARIAS CHACON, quien se encontraba detenida en el comando por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, (LESIONES RECIPROCAS), las cuales indicaban que querían dejar a las dos niñas en el comando porque eran hijas de la ciudadana detenida antes mencionada, motivo por el cual se les explico que no podían dejar a las niñas en el comando porque su madre se encontraba detenida y que iba a ser presentada al día siguiente por ante los Tribunales competentes, circunstancia esta que la ciudadana y la adolescente allí presentes no estaban de acuerdo y comenzaron de nuevo a decir palabras obscenas e improperios en contra de los funcionarios que se encontraban en la sede policial, se les solicitó que se calmaran y bajaran el tono de voz, ya que se encontraban dentro de una sede policial, las cuales sin entender la situación tomaron una actitud más agresiva en contra de los funcionarios intentando agredir a la Inspectora de guardia, amenazándola e intentaron abalanzarse hacia ella, por lo que se vieron obligados a intervenir para calmar a las referida ciudadanas, siendo imposible controlarlas, por lo que se vieron en la necesidad de practicar su detención de las mismas, las cuales quedaron identificadas como MARIA DEL VALLE CHACON, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a las cuales se le leyeron sus derechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practicó la correspondiente inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalisticos, quedando las mismas detenidas para ser puestas a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…Nosotras fuimos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo estaba con mi madre y como a las como a las 8:00 de la noche, la señora DAYANA, que es una funcionaria de ese cuerpo policial nos dijo que nos teníamos que ir, y la señora quería que mi hermana se llevara a la niña recién nacida, y nosotras queríamos dejarla allí con su mama que estaba detenida porque la niña no toma tetero y ella nos dijo que a ella no le importaba la niña y mi mama le dijo a mi si me importa, por que esa es su nieta y mi mama se estaba alterando y cuando estábamos saliendo, la señora le dice no me haga qua las detenga, la señora se puso molesta y por eso yo le contesté y se presentó el problema, es todo”.-
Se deja constancia que las partes no formularon preguntas a la adolescente imputada.-
A preguntas formuladas por el Tribunal, la adolescente respondió: “…Si hubo una discusión en la sede de la Policía, pero lo único que yo le dije a la señora funcionaria era que me respetara a mi y a mi mama, eso y nada más, es todo”.-
El Tribunal dejó constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal representada por la Abg. CIPRIANO CHIVICO, quien manifiesta: ““…Solicito la libertad plena de mi defendida, toda vez que los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no configuran la estructura para ese delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia su libertad debe ser plena; por ultimo, solicito copias simples de las actuaciones, Es todo”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada pudiera ser autora o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a la referida adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante el ciudadano ZAMBRANO ESCALONA MARIO EDUARDO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.728.772, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, en consecuencia, se ordena el Egreso de la referida adolescente en esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Egreso; Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante el ciudadano ZAMBRANO ESCALONA MARIO EDUARDO, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.728.772, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, en consecuencia, se ordena el Egreso de la referida adolescente en esta misma sala de audiencias; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de Código Penal. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA CORREA.
CAUSA N° 1C-2053-11
MAGG/AC.-