REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL GONZALEZ, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO. Público Penal.

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MAYERLING GIL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de marzo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigación, en las adyacencias de la Urbanización 3 de Junio, vereda 02, de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con la finalidad de localizar y aprehender a un ciudadano de nombre ADRIAN BALDEMARO MATOS FERNANDEZ, quien se encuentra requerido por los tribunales Penales del Estado Miranda, procedieron a tocar la puerta de una residencia signada con el Nº B-06, donde fuero atendidos por una ciudadana que se identificó como QUINTANA VERDU LENNY TAMARA, a quien le explicaron el motivo de su presencia, manifestando la misma tener tiempo viviendo en el sector y no conocer al ciudadano solicitado, pero es en ese mismo instante, cuando los funcionarios se entrevistaban con la referida ciudadana, pudieron avistar hacia la parte posterior de la referida vivienda, que salió en veloz carrera una persona de sexo masculino, evidenciándose una actitud de nerviosismo y evasiva, quien al notar la presencia policial, optó por tratar de evadir la comisión arrojando al suelo una bolsa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, tratando el mismo de huir del lugar, resultando infructuosa su huida, toda vez que lograron su captura a poca distancia del lugar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle al referido ciudadano la correspondiente inspección corporal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalistico, logrando encontrar los funcionarios actuantes del lado derecho en el suelo, a un metro aproximadamente de una puesta que se encuentra en la parte posterior de la vivienda, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de cuatro (04) pequeños envoltorios elaborados en papel de aluminio, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, el cual fue puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público a los fines de ser presentado por ante este Juzgado en su debida oportunidad.-
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “…En ese momento cuando llegaron los funcionarios tocando la puerta, yo me asuste, me puse nervioso y empecé a correr, los nervios me atacaron y cuando vi que era el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, me entregue, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “Yo no tenía esa droga, yo no tenía nada de eso, nunca he consumido droga, es todo”.
Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas al adolescente imputado.
A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “ A mi agarraron por el fondo donde una vecina, salí de mi casa y cuando yo vi para atrás que era el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas me asuste, yo no vi cuando me pusieron la droga , esa droga no era mía, si habían personas que me vieron el procedimiento pero no se sus nombres, es todo…”.

El Tribunal dejó constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública penal representada por la Abg. CIPRIANO CHIVICO, quien manifiesta: “…La Defensa quiere destacar que la detención que padece mi defendido es totalmente ilegitima, toda vez que ha transcurrido un lapso de tiempo mayor al lapso estipulado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal que se declare la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendido y como consecuencia de ello se acuerde su Libertad Plena. Por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.-
Oída como ha sido la solicitud de nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, formulada por el defensor publico DR. CIPRIANO CHIVICO, alegando a su favor que su detención excede del lapso de 48 horas previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser presentado por ante este Juzgado de Control, este juzgador observa que si bien es cierto, de la revisión de las actas procesales se observa que efectivamente asiste la razón a la defensa en cuanto al vencimiento del lapso de tiempo previsto en la Constitución, no es menos cierto que en la presente fecha ha sido traído a este Tribunal el adolescente imputado por parte del Ministerio Publico y puesto a la disposición de este Juzgador, siendo asistido debidamente por un defensor publico desde el inicio del proceso, donde se le han garantizado todos y cada uno de sus derechos como imputado y visto que el adolescente hoy pudiera haber tenido alguna participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que de las actas policiales se desprende claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como en las actas de entrevistas suscritas por los testigos presénciales, que son elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible y que el adolescente imputado pudiera tener alguna participación, y por cuanto este Juzgador, acoge el contenido de Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia Nº 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril de 2001, así como la Sentencian de la Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2003, en las cuales entre otras cosas nos indican que encontrándonos en la audiencia de presentación, en presencia de las partes, asistido como esta el adolescente imputado de defensor publico, en virtud del poder jurisdiccional que reviste al juez de control, mal pudiera el Tribunal convalidar los errores u omisiones en que pudieron incurrir los funcionarios policiales aprehensores, es decir, los errores cometidos por los órganos aprehensores no pueden extenderse a los órganos jurisdiccionales, errores que se consideran subsanados desde el momento en que el adolescente ha sido presentado por ante este Juzgado, en consecuencia, quien aquí decide, encontrándonos en un estado social de justicia y de derecho, siendo deber del juez garantizar que en los procesos penales se administre justicia, existiendo suficientes elementos que hagan presumir la participación del adolescente imputado en los hechos por los cuales fue aprehendido, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública y así decide.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante la ciudadana QUINTANA VERDU LENNY TAMARA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.045.925, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, en consecuencia, se ordena el Egreso del referido adolescente en esta misma sala de audiencias. Líbrese Boleta de Egreso; Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante la ciudadana QUINTANA VERDU LENNY TAMARA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V- 14.045.925, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, en consecuencia, se ordena el Egreso del referido adolescente en esta misma sala de audiencias; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de LA Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA CORREA.






CAUSA N° 1C-2054-11
MAGG/AC.-