REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: WUILLIAM JOSE SOTO PEREZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: ABG. CAROLINA PARRA, Público Penal.

SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA CORREA


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa se desprenden del acta policial de fecha 11-11-2010, suscrita por el funcionario Subinspector MODESTO TROCEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día en curso, mientras nos encontrábamos realizando labores de investigación por la avenida principal de Ruiz Pineda, específicamente a la altura de el (sic) local comercial La Mansión del Pan de esta localidad, escuchamos un ruido similar a un disparo producido por arma de fuego muy cerca de nuestra ubicación, logrando avistar… a un sujeto… de tez morena, contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, y vestía para el momento… franela de color blanco, pantalón blue jean y gorra de colores blanco, negro, y verde y amarillo; abordando rápidamente y con arma de fuego en mano un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Jaguar, de color Rojo, placas AA3T82D, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo en que nos trasladábamos, dándole de inmediato la voz de alta a este ciudadano , logrando hacer que el mismo depusiera las armas, procediendo el SUB INSPECTOR MODESTO JOEL a poner bajo resguardo policial al sujeto detenido, logrando incautar un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, elaborado en material metálico de color negro, el cual presenta evidentes signos de oxidación, serial C429360, con cachas de madera de color marrón, contentivas en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) de estos (sic) sin percutir revestido con chaqueta metálica de color dorado, y uno 801) percutido, revestido con chaqueta metálica color dorado… a realizarle al ciudadano aprehendido inspección corporal… no logrando incautarle alguno otro objeto de interés criminalístico aparte del arma de fuego antes descrita; quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA… Acto seguido se acerca al lugar de los hechos un (01) ciudadano, quien manifestó ser la persona a quien el sujeto retenido había efectuado un disparo y despojado hace breves instantes del vehículo tipo moto en cuestión, quedando identificado como SOTO PEREZ WUILLIAM JOSE…”, así como del Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano WUILLIAM JOSE SOTO PEREZ, en su condición de victima, de fecha 11-11-10, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, quien entre otras cosas expuso: “…Resulta ser que me encontraba comprando una tarjeta telefónica en la panadería mundo del pan que está ubicada en la avenida principal de Ruiz Pineda cuando de pronto se me acerco (sic) un tipo y me dijo que le entregara la moto y sin mediar palabras un revolver y me efectuó (sic) un disparo pero gracias a dios (sic) logre evadirme y no me pego (sic) y Salí (sic) corriendo para una casa que que (sic) queda en la otra cera de la avenida para protegerme de que me diera un tiro, pero afortunadamente pasaban por el lugar unos policías de civil en un vehículo particular… lograron agarrar al tipo y le quitaron un revolver… fue entonces cuando Salí (sic) de la casa donde me refugie…”; y del Reconocimiento Legal Nº 9700-048-343, de fecha 12-11-10, practicado por el funcionario RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, inserta al folio once (11) de la causa, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, PRESENTA SU EMPUÑADURA ELABORADA ENMATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL C429360, CALIBRE 38. DICHA PIEZA SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 2.- CUATRO 804) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38, DICHAS PIEZAS SE OBSERVAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 3.- UAN (01) CONCHA, CALIBRE 38, DICHAS PIEZAS SE OBSERVAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. CONCLUSION: … A.- La pieza típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarles la muerte dependiendo el lugar anatómico comprometido…”;

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2010, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante este Juzgado, donde se le acordó imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consistió en la presentación de dos (02) fiadores, los cuales debían consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores, por lo que se ordenó su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, hasta tanto fueran consignados los requisitos exigidos de la fianza.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal Primero de Control sección Adolescentes, previa solicitud suscrita por la Defensora Publica DRA. CAROLINA PARRA, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de la Medida de Fianza impuesta al adolescente imputado y le fue sustituida por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Juzgado una (01) vez al mes, a partir de esa misma fecha, obligándose comparecer por ante este Juzgado las veces que sea llamado a los fines de cumplir con los actos procesales relacionados con la presente causa, por lo que se ordenó el Egreso del adolescente de la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde permanecía recluido mientras se tramitaba su cupo en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda con sede en Los Teques, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 18 de febrero de 2011, se recibe por Ante Este Juzgado ESCRITO ACUSATORIO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el ciudadano Fiscal 18ª del Ministerio Público, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, mediante el cual solicitó el Enjuiciamiento del referido adolescente y la imposición de la correspondiente sanción.-

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó colocar a disposición de las partes las actuaciones para su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo librada las correspondientes Boletas de notificación a las partes. Inserto all folio sesenta y nueve (69) de la causa.

En fecha 03 de marzo de 2011, se recibe por ante este Tribunal la resulta de la Boleta de Notificación Nº 0105-11 de fecha 21 de febrero de 2011, dirigida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el Alguacil comisionado indicó que la misma no pudo hacerse efectiva, toda vez que el sector donde reside el referido adolescente es de alta peligrosidad, por lo que se procedió por secretaria a realizar llamada a los teléfonos que aportara el adolescente imputado, siendo imposible su localización por esta vía.-

En esta misma fecha, procede de oficio el Tribunal a la revisión del Libro de presentaciones Nº 05, llevado por ante este Juzgado a los fines de verificar si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal una (01) vez al mes, observando que el mismo no ha dado cumplimiento a la misma, toda vez que existe únicamente el registro de fecha 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual se ordenó el egreso del adolescente de la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, en virtud de haberse acordado con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, sin que el mismo se haya presentado hasta la presente fecha, incumpliendo evidentemente con las obligaciones que le fueran impuestas por este Juzgado.-

DEL DERECHO


Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura...”. (Subrayado y negrillas propias).


Es de observarse que en fecha 18 de febrero de 2011, el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, no habiéndose conseguido realizar hasta la presente fecha el acto de la audiencia preliminar por cuanto no se ha logrado la ubicación del adolescente, aunado al hecho que el mismo no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones que le fueran acordadas a su favor en fecha 14 de diciembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun y cuando la defensa pública penal del referido adolescente Abg. CAROLINA PARRA, se encuentra debidamente notificada de la consecución de los actos procesales y su defendido no ha hecho acto de presencia al Tribunal, lo que impide la consecución de los actos subsiguientes para alcanzar los fines del proceso, siendo indispensable dictarse una medida de coerción personal excepcional que sólo procede cuando existe un peligro inminente, de no cumplimiento al principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia del adolescente supra mencionado, motivo por el cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARARLO EN REBELDIA, y en consecuencia SE ACUERDA la LOCALIZACIÓN Y TRASLADO A ESTE JUZGADO, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De esta forma se garantiza la presencia del imputado al acto procesal, en donde se le informará e impondrá de todos y cada uno de los derechos a los fines de que ejerza el derecho a la defensa, es de tener claro que la orden aquí expedida es con la única finalidad del aseguramiento del normal desenvolvimiento del proceso penal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Dpto. de Aprehensiones - Caracas, para que el referido adolescente sea localizado y trasladado a este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
En virtud del decretó de rebeldía del adolescente en comento se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente con relación al adolescente en referencia, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EN REBELDÍA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ORDENANDOSE LA LOLIZACIÓN Y TRASLADO A ESTE JUZGADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se acuerda en consecuencia, librar orificio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dpto. de Aprehensiones con sede en Caracas, para que el mismo sea localizado y trasladado a la orden de este Juzgado. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda mantener suspendido el ACTO DE COLOCAR A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES LAS ACTUACIONES PARA SU REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 ibídem, en relación al adolescente imputado, hasta tanto conste en autos la localización y traslado del mismo, a los fines de continuar con el proceso seguido en su contra.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese oficio, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA CORREA.





























CAUSA 1C-1979-10
MAGG/AC.-